martes, 26 de diciembre de 2023

viernes, 22 de diciembre de 2023

miércoles, 13 de diciembre de 2023

1x57: De compras


No hay peor idea que entrar en un tienda y airear a los cuatro vientos que eres abogado, pues darán por hecho que te sale el dinero por todos los orificios. Además, en este tipo de materias, nada más fácil que engañar a un abogado.

miércoles, 29 de noviembre de 2023

martes, 21 de noviembre de 2023

miércoles, 15 de noviembre de 2023

miércoles, 8 de noviembre de 2023

miércoles, 25 de octubre de 2023

miércoles, 18 de octubre de 2023

martes, 17 de octubre de 2023

Cómo conocer la identidad del conductor/propietario de un vehículo causante de un accidente que se ha dado a la fuga


Obviamente, cuando hay un accidente muy pocos están tan avispados como para anotar la matrícula del vehículo que lo provoca y se da a la fuga. Sin embargo, los hay.

En tal caso, ¿cómo hacemos para averiguar la identidad del propietarios y de la aseguradora del vehículo? Pues debemos acudir al Fichero Informativo de Vehículos Asegurados (FIVA), perteneciente al Consorcio de Compensación de Seguros.

Debemos referir los datos personales del solicitante, la matrícula del vehículo causante, la fecha de accidente y daños, así como enviar la instancia a las oficinas del Consorcio o enviarse por correo (Departamento de Producción, Ps. Castellana 32, 28046-Madrid), por fax (913395514) o correo electrónico (ccsprod@consorseguros.es).


miércoles, 11 de octubre de 2023

miércoles, 4 de octubre de 2023

martes, 26 de septiembre de 2023

Cómo enfrentarse a la guasa del apartado 6º del art. 439 tras la aprobación de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda


¿Os habéis enfrentado ya ha semejante despropósito? Yo sí y he aquí lo que me sucedió.

Presenté una demanda de desahucio con la acumulada de reclamación de cantidad, y lo hice cuando después del día 26 de mayo de 2023. Obviamente, como le sucede a la mayoría de aquellos que se pierden en este insondable mundo del Derecho, me di de bruces, por sorpresa con la novedad incluida en la Disposición Final Quinta de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Ya se sabe que en esto se aprende a golpes, y se lee cuando no te queda otra.

Pues bien, en mi completa ceguera presenté la demanda y me llegó, en respuesta, una Diligencia de ordenación que decía:

En virtud de la modificación de la LEC y conforme al nuevo apartado 6 del art. 439 de dicho cuerpo legal, previa admisión, la actora deberá especificar: 

Si el inmueble constituye vivienda habitual de la persona ocupante. Si concurre en la parte demandante la condición de gran tenedor de vivienda en los términos que establece el art. 3k) de la ley 12/2023 de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. 

En caso de indicarse que no se tiene la condición de gran tenedor, a efectos de corroborar tal extremo, debe adjuntar a la demanda certificado del registro de la propiedad en el que conste relación de propiedades a su nombre. 

En caso de que la demandante tenga la condición de gran tenedor, si la parte demandada se encuentra o no en situación de vulnerabilidad económica

Para acreditar la concurrencia o no de vulnerabilidad económica se debe aportar documento acreditativo, de vigencia no superior a tres meses, emitido, previo consentimiento de la persona ocupante de la vivienda, por los servicios de las administraciones autonómicas y locales competentes en materia de vivienda, asistencia social y atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social que hayan sido específicamente designados conforme la legislación y normativa autonómica en materia de vivienda. 

Aportar copia de la demanda y documentos para el caso de no haberlo efectuado. 

Todo ello en el término de DIEZ DÍAS con apercibimiento que de no verificarlo se procederá a la inadmisión de la demanda.

Meridiano, ¿verdad? Pues nada más lejos de la realidad.

Esta modificación legislativa no encierra otra cosa que un nuevo desaguisado “social”, aderezado con una flagrante y ruborizante falta de conocimiento de la materia; por no decir que es un intento encubierto de paralizar sin mucho tino los procedimientos de desahucio.

Dando tumbos, pero en plazo, presenté un escrito con el siguiente texto:

Con respecto a si el inmueble constituye vivienda habitual de la persona ocupante

Este requerimiento es imposible de atender toda vez que la única forma (a nuestro entender), de acreditar la habitualidad de la vivienda es a través de un certificado de empadronamiento, cuyos datos están protegidos por la Ley, siendo únicamente facilitado y expedido al propio empadronado solicitante.

Si este requerimiento se cumple con una mera manifestación por parte del arrendador, diremos que posiblemente sea vivienda habitual, por cuanto el inmueble se alquiló con el destino de vivienda.

Con respecto a la no condición de gran tenedor del arrendador

La modificación del art. 439.6 LEC exige la aportación de un certificado del Registro de la Propiedad en el que conste la relación de propiedades a nombre del arrendador. Una exigencia que también es imposible de atender toda vez que los Registros de la Propiedad no cuentan con ningún certificado parecido y la Ley de Vivienda no ha previsto nada al respecto.

Consultado el Registro de la Propiedad Núm. … de …, lo que más se aproximaría a dicho certificado sería una nota de índices, pero dicha nota únicamente refiere aquellos Registros en los que determinada persona tiene inscritos bienes inmuebles a su nombre, no el número total.

Una forma de obtener el total (entendemos), sería a través de un certificado de consulta masiva del Catastro, solicitado a nombre del arrendador, pero el censo estadístico de bienes inmuebles no otorga la titularidad y la modificación introducida por la Ley en el art. 439.6 LEC es bien clara: un certificado expedido por el Registro de la Propiedad.

Terminé mi escrito (sin molestarme en hablar sobre la vulnerabilidad o no de la parte demandada), suplicando que el LAJ procediera a aclararme la situación, de una forma cortés y valiente. Vamos, le pregunté que qué tenía que hacer y cómo, si es que tenía idea.

Pasaron los días y las semanas, y hace nada por fin llegó algo. ¿Qué fue? Pues el Decreto de admisión a trámite de la demanda, con su traslado al demandado y la fijación de vista eventual y lanzamiento. Por lo tanto, el apartado 6 del art. 439 LEC no sirve para nada. Es basura.


miércoles, 20 de septiembre de 2023

miércoles, 13 de septiembre de 2023

miércoles, 6 de septiembre de 2023

1x45: Modo "Den"




No cabe duda que, en esta profesión, o te tomas la vida con filosofía o puedes acabar restándote días de vida. Quizá incluso la filosofía no sea antídoto suficientemente fuerte para vencer al veneno que supuran los colmillos de hidras con forma de clientes, de las guardias en el turno de oficio, de los funcionarios, LAJ y jueces despóticos…

La solución es adoptar un estilo de vida Den. Que les den, que les den a todos


lunes, 4 de septiembre de 2023

¿Podríamos impugnar una sentencia desfavorable una vez precluido el plazo de apelación?


El supuesto es el siguiente:

ALFA ha interpuesto demanda contra BETA, con la pretensión de que se le condene a BETA a X1 y X2.

Realizados todos los trámites procesales pertinentes, se dicta sentencia por la cual el juzgado estima parcialmente la demanda de ALFA y condena a BETA únicamente a X1, considerando que no cabe condena a X2.

ALFA se aquieta al fallo judicial y no recurre. Sin embargo, BETA sí interpone recurso de apelación contra el pronunciamiento que la condena a X1.

Emplazada ALFA para formular oposición al recurso de apelación de BETA, ésta presenta un escrito por el que (y aquí viene la sorpresa, amigos), además de intentar desvirtuar las alegaciones de BETA, impugna la sentencia por no haber condenado a BETA a la pretensión X2.

¿Cómo? ¿El abogado de ALFA ha perdido la cabeza? Pues al abogado no se le ha ido la pinza y a continuación me explico:

A pesar de que ALFA dejó caducar el plazo para recurrir la sentencia en apelación, lo cual se entiende como que se contentaba con el fallo, el mero hecho de que BETA haya recurrido en apelación le permite a ALFA la posibilidad, a toro pasado, no sólo de oponerse al recurso de BETA, sino de atacar a la sentencia en aquello que le perjudica, aunque se hubiera aquietado en su día. 

Éste es un gracioso comodín que encontramos en el art. 461 LEC.

La impugnación de la sentencia en sí, una vez formulada, muta en un recurso autónomo que permite a ALFA atacar pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que le son desfavorables, siempre que no formen parte de la apelación de BETA (obvio). 

En resumidas cuentas:

—BETA recurre en apelación la sentencia que le condena a X1.

—ALFA se opone al recurso de apelación de BETA por la condena a X1 y, en el mismo escrito, impugna los pronunciamientos de la sentencia por no haber condenado a BETA a X2.

Esta posibilidad, por si no hubiera quedado meridianamente claro, únicamente tiene cabida cuando la sentencia es estimatoria parcialmente y el contrario recurre en apelación. Así, conforme nuestro ejemplo, si BETA no hubiera recurrido, ALFA, al haberse aquietado primitivamente, habría perdido definitivamente su derecho de impugnación y tragaría, pues la sentencia es firme.

Es una extraña espada de doble filo que nos puede beneficiar, siendo además que, como apelados-impugnantes a posteriori, no tendríamos que constituir depósito de 50,00 € de la DA 15 LOPJ, por cuanto no existe la previsión normativa al respecto al sólo referirse a los recursos y no a estas impugnaciones del art. 461 LEC. 


miércoles, 28 de junio de 2023

martes, 20 de junio de 2023

miércoles, 7 de junio de 2023

A vueltas con las costas en procedimientos de cuantía inferior a 2.000 €


Bien. Sabemos que, salvo por cuestión de materia, en los procedimientos inferiores a 2.000,00 € no es preceptivo concurrir con abogado y procurador, pero eso no implica que, concurriendo con ellos y en caso de condena en costas, no haya posibilidad de tasarlas y exigirlas.

El art. 32.5 LEC dispone que “cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 de la Ley”.

Ahí está el quid. Cuando hay temeridad es fácil, pero ¿qué se entiende por domicilio distinto del lugar a aquel que se ha tramitado el juicio?

Muchos, durante años, hemos creído que el Legislador se estaba refiriendo exclusivamente a que el vencedor tuviese domicilio en partido judicial distinto de aquel que ha de conocer de la cuestión, sin embargo, el criterio jurisprudencial ha interpretado que esto no es así: que podemos hablar de una localidad dentro del mismo partido judicial, pero donde no radique la sede judicial:

A tenor del criterio jurisprudencial mayoritario, por lugar del juicio se debe entender la sede o población en la que radique el órgano jurisdiccional que conoce de la litis, sin que quepa identificar tal expresión normativa con la de partido judicial, o, lo que es lo mismo, el pueblo en que radica, se constituye y ejerce sus funciones el Juzgado o Tribunal ante el cual se plantea y sustancia el litigio. En tal sentido, son de citar las SAP A Coruña de fecha 13/10/2005 y de la AP de Pontevedra, de fechas 20-3-2003 y 28-9-2006 .

Ello en cuenta, encontrándose el domicilio del ejecutante en el término municipal de Meaño, y radicando la sede del Juzgado donde tiene lugar la celebración del juicio en la localidad de Cambados (Meaño pertenece al partido judicial de Cambados), resulta procedente la inclusión dentro de la tasación de costas de la minuta de honorarios de Abogado y Procurador. Lo que comporta la estimación del recurso de apelación y consiguiente revocación del pronunciamiento relativo a la impugnación de la tasación de costas formulada por la parte ejecutada”. SAP Pontevedra 416/2008, de 26 de junio.


miércoles, 31 de mayo de 2023

Imprescriptibilidad de la orden de restitución



Tratándose de obra no autorizada en zona de servidumbre de protección, ha de hablarse de imprescriptibilidad de la acción para ordenar la restitución, sin perjuicio de la posibilidad de que sí se declare prescrita la obligación de reponer una vez que ya fue ordenada, conforme el vigente artículo 95 de la Ley de Costas, tras reforma por Ley 2/13, que indica “1. Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, el infractor estará obligado a la restitución de las cosas y reposición a su estado anterior, con la indemnización de daños irreparables y perjuicios causados, en el plazo que en cada caso se fije en la resolución correspondiente. Esta obligación prescribirá a los quince años desde que la Administración acuerde su imposición, sin perjuicio de lo establecido en el art. 10.2 de esta Ley”. La modificación indicada fue objeto ya de diversos pronunciamientos judiciales, siendo al efecto relevante la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018, que al respecto dispone: “Por todo ello, podemos llegar a las siguientes conclusiones:

1º. Que la obligación de imposición de las obligaciones de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción, como consecuencia de una condena penal o una sanción administrativa, se mantienen en la LC en la misma situación que antes de la reforma de la LMC, sin que de esta se derive novedad alguna. 

2º. Que, en consecuencia ---y respondiendo a la segunda de las cuestiones que, en concreto se nos formulan---, no resultan de aplicación a las obligaciones de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción, los plazos de prescripción previstos (antes y después de la LMC) para las infracciones (en artículo 92.1 LC), por lo que, se insiste, las mismas no se somete a los plazos de prescripción establecidos para declaración de prescripción de las infracciones y sanciones

3º. Que, impuestas, por el Tribunal penal o por la Administración de Costas, las citadas obligaciones, la LC, tras su reforma por la LMC de 2013, sí establece (artículo 95.1.2º) un plazo máximo de prescripción de quince años para la ejecución y el cumplimiento de tales obligaciones de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción.

 Y, decimos máximo porque habrá de estarse, con carácter previo, al plazo que, en cada caso, se establezca en la resolución (penal o administrativa) que imponga las citadas obligaciones, con dicho límite legal…”. 

De forma que aunque haya prescrito la infracción, procede la restitución de los terrenos a su situación anterior por aplicación del artículo 95.1 de la Ley de Costas, de forma que no rige el plazo de prescripción de las infracciones. 


miércoles, 24 de mayo de 2023

¿Puede acordarse una liquidación de sociedad de gananciales mediante documento privado?


La respuesta es sí.  No existe problema alguno, en admitir que, una vez disuelta la sociedad legal de gananciales, por alguna de las causas previstas en los art. 1392 y 1393 CC, su liquidación se lleve a efecto en documento. Muy importante: ha de estar disuelta la sociedad antes de proceder a dicha liquidación por documento privado.

En cambio, la disolución de la sociedad de gananciales ha de ser en documento público (notarial o judicial).

"[...] la exigencia de escritura pública, con carácter constitutivo o "ad solemnitatem", que establece el artículo 1327 del Código Civil, correctamente interpretado, se refiere exclusivamente a las capitulaciones matrimoniales, o sea, a las estipulaciones a través de las cuales los esposos establezcan el régimen económico de su matrimonio, lo modifiquen o lo sustituyan por otro, con todos los demás pactos relacionados con ello y que, por tanto, tengan naturaleza capitular, pero de dicha naturaleza carecen evidentemente las operaciones liquidatorias o particionales de una sociedad conyugal ya disuelta, aunque las mismas se practiquen en una misma escritura de concurrentes o simultáneas capitulaciones matrimoniales, a cuyas operaciones particionales o liquidatorias no es aplicable, para la validez de las mismas, la exigencia de escritura pública con el expresado carácter constitutivo o "ad validitatem", según tiene ya declarado esta Sala en sentencias de 4 de diciembre de 1985 y 7 de noviembre de 1990 ". (ex. SAP Pontevedra 171/2020, 27 de Abril de 2020)

miércoles, 10 de mayo de 2023

martes, 9 de mayo de 2023

miércoles, 3 de mayo de 2023

Los cinemómetros en función de su tipo de instalación y a efectos de considerar los errores máximos permitidos



i. Fijos, cuando van instalados sobre emplazamientos permanentes y funcionan de forma autónoma sin la presencia de un operador;

ii. estáticos, cuando van instalados de forma no permanente sobre un emplazamiento inmóvil, al menos, durante la realización de la medición y con la intervención del operador, presencial o remoto;

iii. móviles, cuando van instalados firmemente sobre un vehículo y realizan mediciones con este en movimiento, teniendo en cuenta su propia velocidad. Estos también pueden realizar mediciones con el vehículo parado, en este caso se consideran estáticos.


jueves, 27 de abril de 2023

¡Somos abogados del turno de oficio y exigimos RESPETO!

 


No creemos que sean exigencias desproporcionadas. ¡Son nuestros derechos!

  • Conciliación laboral-familiar para los letrados del Turno de Oficio durante guardias y asistencias, con posibilidad de suspensión de vistas, plazos y otros por motivos de enfermedad, etc.
  • Fijación real y acorde al trabajo que se realiza de los importes correspondientes a los servicios prestados por los letrados del Turno de Oficio
  • Actualización anual de los importes por actuación conforme el IPC
  • Inclusión y abono por la Administración de todas las actuaciones que se realicen los letrados del Turno de Oficio, durante todo el procedimiento y expediente, no solo de la primera actuación, incluyendo la atención personalizada al solicitante en dependencias del despacho profesional
  • Abono por la Administración de todos los gastos de desplazamiento por motivo de guardias y asistencias de los letrados del Turno de Oficio 
  • Abono por la Administración la cuota de la Seguridad Social de los letrados del Turno de Oficio correspondiente a los días de guardia
  • Abono por la Administración de los honorarios de los letrados del Turno de Oficio por los trabajos realizados aún cuando la solicitud del beneficio de asistencia jurídica gratuita venga denegada, siendo la misma Administración quien exija a dichos solicitantes los importes devengados por repetición
  • Consideración de los letrados del Turno de Oficio de autoridad pública durante sus actuaciones, tanto en espacio público como privado
  • Concertación y abono por la Administración de un seguro de accidentes durante las actuaciones de los letrados del Turno de Oficio, siendo estos beneficiarios 
  • Una mayor colaboración por parte de las FCSE y los juzgados con los letrados del Turno de Oficio
  • Una reorganización del sistema de atención al solicitante, con un mayor plazo temporal para la actuación de los letrados del Turno de Oficio y que una asistencia en guardia deje de ser un examen oral sorpresa a ciegas
  • Una mayor celeridad en la tramitación de los procedimientos en el juzgado de Guardia, con la adopción de los refuerzos correspondientes
  • Un mayor control y análisis de las solicitudes de Turno de oficio por parte de los ciudadanos,  evitando que las comisiones de AJG sigan incurriendo en automatismo a la hora de concesión de designaciones provisionales 
  • Exigencia a los ciudadanos solicitantes de una mayor colaboración y respecto hacia los letrados del Turno de Oficio
  • Creación o concertación de un servicio de atención psicológica para los letrados del Turno de Oficio
  • Creación y/o potenciación de una oficina de Defensor de los letrados del Turno de Oficio


miércoles, 26 de abril de 2023

Cláusula penal por retraso



Hay que destacar la doctrina jurisprudencial de Sala de lo Civil del Tribunal Supre establece que la pena pactada sólo puede aplicarse si una vez establecida sigue aún en vigor al producirse el incumplimiento que sanciona, y no cuando se han alterado los supuestos base a los cuales se pactó, pues si dichos supuestos se alteran, la eficacia de tal cláusula penal desaparece, y así es de estimar cuando convenida la entrega de determinadas obras en cierto día, luego resulta que el volumen de tales obras se aumentó y cambiaron los precios y hubo además exceso de obras, haciendo preciso un tiempo mayor que el estipulado (S.S. de 7 de diciembre de 1959, 13 de octubre de 1966, 10 de junio de 1969 y 16 de septiembre de 1986).


miércoles, 19 de abril de 2023

Definición de fuerza mayor



La doctrina jurisprudencial del TS (ex S. 18/4/2000 ) al interpretar el art. 1105 CC , entiende que la fuerza mayor supone la existencia de un obstáculo o suceso que, siendo extraño a la esfera negocial del obligado, sea totalmente irresistible o inevitable, dándose en aquellos acontecimientos totalmente insólitos y extraordinarios, no previsibles por una conducta prudente y atenta a las eventualidades que del curso de los acontecimientos se pueda esperar, y aunque no excusa de prestar la diligencia necesaria para vencer las dificultades que se presenten, no exige sin embargo la llamada prestación exorbitante; es decir, aquella que exija vencer dificultades que puedan ser equiparadas a la imposibilidad. 


miércoles, 12 de abril de 2023

¿Podemos remitir una carta al administrador de fincas en vez de al presidente de la Comunidad de propietarios adversa?



Pues sí.

La remisión de la carta al administrador de fincas encargado de gestionar los asuntos de la Comunidad es un medio apto para hacer que la reclamación llegue a conocimiento de ésta. De hecho, dirigirse al administrador, que resulta conocido, es más efectivo que dirigir una carta de forma indeterminada al presidente de la comunidad, cuando se desconoce la persona que ostenta este cargo, pues lo más probable es que el trabajador encargado de entregar la comunicación también desconozca a quien entregar la misiva, máxime cuando se trata de un edificio con varios pisos. 

Por el contrario, el administrador tiene la obligación y los medios para contactar con el presidente de la comunidad y poner en su conocimiento esa reclamación. A partir de ahí,: "Si bien la declaración de voluntad en qué consiste la reclamación extrajudicial a la que el art. 1973 del Código Civil reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza receptiva por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción, no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación siendo bastante a los indicados efectos su recepción." (STS 2 de marzo de 2020)


martes, 11 de abril de 2023

miércoles, 5 de abril de 2023

Requisitos para la interrupción de la prescripción



Para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que:

1.- la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada,

2.- que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y

3.-  que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor.

Es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización (SSTS 13 de octubre de 1994, rec. n.º 2177/1991, 27 de septiembre de 2005, rec. n.º 433/1999, 12 de noviembre de 2007, rec. n.º 2059/2000, 6 de mayo de 2010, rec. n.º 1020 /2005), y su acreditación es carga de quien lo alega. (ex. STS 2 de marzo de 2020)


martes, 4 de abril de 2023

miércoles, 29 de marzo de 2023

Liquidación de sociedad de gananciales: Eficacia jurídica de un convenio regulador no ratificado


Según declara la STS (rec 3739) de 7 de noviembre de 2018, cabe admitir la eficacia jurídica de un convenio regulador no ratificado y la parte que lo denuncie deberá alegar y justificar las causas por las que lo rechaza, bien por el incumplimiento del art. 1255 CC bien por concurrir algún vicio en el consentimiento entonces prestado en los términos del art. 1265 CC o por haberse modificado sustancialmente las circunstancias que determinaron aquel inicial consenso.


martes, 28 de marzo de 2023

martes, 21 de marzo de 2023

lunes, 20 de marzo de 2023

La pensión alimenticia

Esta Audiencia ha declarado de manera reiterada que la pensión alimenticia, catalogada desde antaño -STS de 20 de octubre de 1924 -, como personalísima, irrenunciable e indeterminada en cuanto al tiempo, comprende los gastos indispensables para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, así como educación e instrucción del alimentista mientras sea menor y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable -art. 142 del Código Civil -, y se ha de entender como el deber impuesto a una o varias personas de asegurar la subsistencia de otra o de otras y supone la conjunción de dos partes, una acreedora, que tiene derecho a exigir y recibir los alimentos, y la otra, deudora, que tiene el deber moral y legal de prestarlos, con la particularidad de que el primero ha de reunir hipotéticamente la condición de necesitado y el segundo poseer medios y bienes aptos para atender la deuda. Dicha relación obligacional puede tener su causa en un negocio jurídico -contrato o testamento-, art. 153 C.C ., o en la ley, art. 39.3 CE, respecto a las obligaciones de los padres a hijos, Título VI 1 Libro 1 del Código Civil, sobre alimentos entre parientes; y art. 173 C.C., en relación al acogimiento de menores, redactado conforme a la L. 11-11-87, incluso en alguna legislación europea, como sucede en la italiana, se amplia la obligación alimenticia al parentesco por afinidad -STS 14 de abril de 1991 -. Según el art. 93 del Código Civil "El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento. Sí convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los arts. 142 y ss. de este Código ". Para su aplicación es preciso que los hijos reúnan una triple condición:

A. Que sean mayores de edad o hayan sido emancipados,

B. Que convivan en el domicilio conyugal y 

C) Que carezcan de ingresos propios, en concordancia con el artículo 146 del CC, que obliga a adecuar la cuantía de los alimentos al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, 

Así, la jurisprudencia tiene establecido de manera reiterada que la determinación de la cuantía de los alimentos, debe ser proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe (art. 146 CC ), siendo su apreciación facultad del Juzgador de instancia (SSTS 20 diciembre 1934, 28 junio 1951, 21 diciembre 1951, 30 diciembre 1986  , 18 mayo 1987]   y 28 septiembre 1989 )   estando informada toda la normativa legal, reguladora de las medidas relativas a los hijos, por el criterio fundamental del «favor filii» (SSTS 31 diciembre 1982 y 2 mayo 1983 )  . En esta línea, la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del CC requiere tener en cuenta, no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia (SSTS 6 febrero 1942; 24 febrero 1955, 8 marzo 1961, 20 abril 1967, 2 diciembre 1970, 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978 ). 

Nueva pareja

La cuantía de la pensión de alimento depende de las necesidades del alimentista y del caudal del alimentante, no pudiéndosele imponer a la nueva pareja la carga de los alimentos de la hija fruto de una relación diferente, ya que tratándose de una suerte de prestación de alimentos en el seno de la vivienda familiar a través de la permanente dedicación al hijo y de facilitarle no sólo lo que permita la pensión satisfecha por el otro progenitor, sino todo lo que, aunque exceda de ésta, precise para su sustento, educación, habitación, vestido y asistencia médica. 


lunes, 6 de marzo de 2023

Actos propios

Primera y principal derivada de la doctrina de los actos propios, cuya doctrina se refleja, por todas, en la sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de febrero de 2005 , enclavada dentro del área de la buena fe en el ejercicio de un derecho, por lo que su soporte legal se debe encontrar en el artículo 7-1 del Código Civil . Y con arreglo a esta base legal, hay que decir que no puede venirse contra los propios actos, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria posterior, todo en base a la confianza que un acto o conducta de una persona debe producir en otra. En conclusión, como dice doctrina científica moderna, esta doctrina de los actos propios no ejerce su influencia en el área del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe.

Resumiendo y como conclusión, se ha de decir que esta técnica exige que los actos de una persona que pueden tener relevancia en el campo jurídico marcan los realizados en un devenir, lo que significa que en ningún caso pueden contradecir a los anteriores provocando una situación de incertidumbre que desconcierta a terceros afectados por los mismos y que rompe el principio de buena fe determinado en el artículo 7-1 del Código Civil . ( SSTSJG 33/2006, de 24 de octubre y 19/2008, de 9 de octubre ).

jueves, 16 de febrero de 2023

martes, 14 de febrero de 2023

La función del perito

La función del perito ha de ser simplemente la de un auxiliar del Juez o Tribunal, cuya misión es únicamente asesorar al Juez ilustrándole sin fuerza vinculante sobre los extremos sometidos a su pericia, pues en ningún caso se le pueda negar al Juez las facultades de valoración del informe que recibe, (SS. 31/mar/67 y posteriores); de modo que el Juez puede prescindir totalmente del dictamen pericial, puede, si dictaminan varios, aceptar el resultado de alguno y desechar el de los demás peritos si, como en este caso, hubo en el pleito dos dictámenes y puede, por último, el Juez sustituir al perito cuando se considere suficientemente informado, dada su preparación para conocer y apreciar el objeto o la cuestión litigiosa que hubiera necesitado de la intervención de otra persona que tenga los conocimientos científicos, artísticos o prácticos requeridos por las circunstancias del caso. En este sentido la doctrina establece que los tribunales de instancia, en uso de facultades que les son propias, no están obligados a sujetarse totalmente al dictamen pericial, que no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio (SS. 6/mar/48, 7/mar/2000), sin que existan reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial y por tanto el Juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial.

jueves, 9 de febrero de 2023

Efectos del rehúse del requerido a recoger una comunicación

Tratar de ponerse en contacto con un deudor o con un inquilino díscolo siempre es un quebradero de cabeza, más si cabe cuando, aún sabiendo dónde reside, éste se niega a recoger las comunicaciones y deja expedir el plazo que concede Correos para retirarlo en sus oficinas. Todos nos hemos encontrado con esta especie.

El problema se agrava cuando dichas comunicaciones son sustanciales a un procedimiento judicial que instaremos tiempo después: resolución contractual del arrendamiento por expiración de la duración, reclamación de cantidades, interrupción de la prescripción, etc. ¿Acaso el demandado, actuando a sabiendas, cuando se niega a recoger las cartas, burofaxes, telegramas, se puede beneficiar? ¿Acaso el demandante tiene que verse perjudicado?

Pues no y no. La STS 142/2020, de 2 de marzo de 2020 nos explica que: «5.-En el caso concreto que se enjuicia ha quedado acreditado que se remitieron los telegramas y el contenido de los mismos, denostador de la conservación de los derechos. Lo único que se pone en tela de juicio es la recepción, pues al encontrarse cerrado el domicilio, se dejó aviso en las circunstancias que recogen las sentencias de las instancias. Sin embargo, y ello es una cuestión de hecho, cuya apreciación compete a la sala de instancia, la sentencia recurrida, que confirma la de la primera instancia, infiere que los avisos de telegrama llegaron a su destinatario, por lo que no puede perjudicar a la parte demandante que los demandados no los recogieran.

»Y como dice un burofax no entregado por causa imputable al destinatario por rehusarlo o no retirado de la oficina correspondiente es a todos los efectos una notificación efectuada. La jurisprudencia es meridianamente clara al respecto: un Burofax no entregado por ser rehusado o no retirado no implica una acreditación de falta de conocimiento por parte del destinatario, sino que por el contrario prueban la voluntad renuente del mismo a recoger la documentación correspondiente y ser notificado


miércoles, 8 de febrero de 2023

viernes, 13 de enero de 2023

¿Costas en delitos leves?

Lo más común es encontrarse, cuando se gana, con una condena en costas y que, cuando se presenta para la tasación de las mismas, el juzgado la rechace por cuanto resulta ser delito leve para el cual, no es obligatorio concurrir con abogado y procurador.

¿Por qué sucede esto?

Conforme el art. 967.1 LECRIM, “En las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al investigado para la celebración del juicio, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del investigado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para el enjuiciamiento de delitos leves que lleven aparejada pena de multa cuyo límite máximo sea de al menos seis meses, se aplicarán las reglas generales de defensa y representación.”

Hablando en plata y refiriéndonos exclusivamente al segundo párrafo del art. 967.1 LECRIM, todo delito leve que NO lleve aparejada una pena de multa cuyo límite máximo sea, al menos, de 6 meses NO cabe costas pues la intervención de abogado y procurador NO sería obligatorio.

Otra cosa es que tiremos por el asunto de la complejidad del asunto y que el denunciante deba servirse de estos profesionales, de su asistencia, para el acceso a una tutela judicial efectiva.

Así, el problema de la práctica e inclusión en la condena en costas de los honorarios devengados por la asistencia letrada de la acusación particular en un juicio de faltas ha llegado incluso, al menos en una ocasión, a conocimiento del Tribunal Constitucional. En un juicio de faltas seguido a raíz de las gravísimas lesiones sufridas por un menor al caer de un autobús urbano y ser atropellado, la Audiencia Provincial condenó al conductor del autobús como autor de una falta de imprudencia y le impuso las costas de primera instancia, declarando de oficio las del recurso y especificando en el último fundamento jurídico que en la condena en costas se incluían las causadas por la asistencia letrada de los denunciantes, con el argumento de que, aunque no sea preceptiva la intervención de abogado en los juicios de faltas la complejidad del caso enjuiciado requería tal asistencia técnica para obtener la tutela judicial efectiva. El Tribunal Constitucional señaló que: “Resulta indiferente que la Ley no imponga de manera preceptiva la intervención de Abogado o Procurador en los juicios de faltas, pues es un dato real e innegable que en ocasiones estos procesos simplificados sirven para decidir conflictos de gran complejidad, por lo que la solución adoptada por la Sentencia impugnada no sólo no es arbitraria, sino que, además, resulta adecuada para garantizar el acceso de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva y sin indefensión que ordena el art. 24.1 CE , en la línea que marca la STC 47/1987.” 

Señala así la sentencia del Tribunal Supremo 175/2001, de 12 de Febrero (FJ.5) que “Pese a la confusa regulación de las costas en el proceso penal, tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia (SSTS de 21 de Febrero de 1995, 2 de Febrero de 1996, 9 de Octubre de 1997 29 de Julio de 1998, entre otras), coinciden en destacar su naturaleza procesal, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado, bien el condenado absuelto en caso de acusaciones infundadas o temerarias (art. 240.3 de la LECrim). Como señala expresamente la sentencia de 21 de febrero de 1995 la condena en costas no se concibe ya como sanción, sino como mero resarcimiento de gastos procesales.” 

Sobre estas bases de partida, el tenor literal del artículo 123 del Código Penal vigente es suficientemente claro al señalar que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o delito leve, al tiempo que el artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con carácter general e indiferenciado, incluye entre las costas procesales el pago de los derechos de arancel (limitados hoy a los de los Procuradores) y de los honorarios devengados por los Abogados; de manera que la no preceptividad de la intervención de dichos profesionales en los juicios de delitos leves no aparece en principio como obstáculo normativo para la inclusión de sus honorarios en la condena en costas cuando hayan intervenido en un proceso de tal clase y siempre que tal intervención, por la complejidad del caso concretamente debatido se juzgue necesaria. 

No puede olvidarse la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a cuyo tenor “el derecho a la defensa y a la asistencia letrada consagrado en el art. 24.2 CE tiene por finalidad asegurar la efectiva realización de los principios procesales de igualdad y contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios ante las respectivas posiciones de las partes en el proceso o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión constitucionalmente prohibido por el art. 24.1 CE, sin que el hecho de poder comparecer personalmente ante un Juez o Tribunal sea causa que haga decaer el derecho a la asistencia letrada”, pues “el carácter no preceptivo de la intervención de Abogado en ciertos procedimientos, no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, pero permaneciendo, en consecuencia, el derecho de asistencia letrada incólume en tales casos, cuyo ejercicio queda a la disponibilidad de las partes, lo cual conlleva, en principio, el derecho del litigante que carece de recursos económicos para sufragar un Letrado de su elección, a que se le provea de Abogado de oficio, si así lo considera conveniente a la mejor defensa de sus derechos, siendo procedente el nombramiento de Abogado de oficio cuando se solicite y resulte necesario” (SSTC 47/1987, de 22 de Abril, 216/1988, de 14 de Noviembre, 208/1992, de 30 de Noviembre, 92/1996, de 27 de Mayo, y 212/ 1998, de 27 de Octubre). 

De esta doctrina constitucional no puede sino inferirse una conclusión, a saber: que si, en determinados supuestos, la complejidad, dificultad o cuantía del asunto litigioso, la dificultad de acceso del interesado a la sede del órgano judicial o la circunstancia de que la parte contraria cuente con asistencia letrada justifican que, en aras de los derechos fundamentales a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de armas en el proceso, haya de reconocerse el derecho a la asistencia letrada de oficio de quienes reúnan las condiciones económicas para ello, aunque la normativa procesal aplicable permita su autodefensa, por las mismas razones quien, en supuestos de tal índole, se ve obligado a servirse de procurador y abogado de su designación para hacer valer en juicio su fundada pretensión, tiene derecho a quedar indemne del coste de tal representación y defensa por vía de la condena en costas. 

Sentado lo que antecede, resulta que podría concurrir en el supuesto circunstancias de cierta dificultad, determinación de autoría y calificación penal, cuantía indemnizatoria, etc., que justifican suficientemente, y en contra de la regla general de no inclusión en las costas en este tipo de procesos, de los honorarios devengados por la representación y defensa técnica del acusador particular perjudicado, aunque el proceso se siguiera por un hecho constitutivo de delito leve. En estas condiciones, sin intervención en la causa del Ministerio Fiscal, si los perjudicados hubieran prescindido de representación y defensa técnicas se podrían haber visto abocados a una situación de desigualdad en el proceso, no deseable. 


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