viernes, 21 de diciembre de 2012

Abono de rentas vencidas y exigidas para Recurrir un desahucio por impago





SAP Barcelona, 19 de Septiembre de 2012.
Centrada así la cuestión procesal previa discutida, es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 145/1986, 154/1987, 78/1998, 274/1993, y 190/1997) que el acceso a los recursos previstos por la ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, de modo que los requisitos para recurrir han de ser interpretados ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación de los mismos que los conviertan en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias en relación a su propia finalidad ( SSTC 119/1994, 145/1998, y 226/1999).
Aunque, es igualmente doctrina constitucional reiterada ( SSTC 37/1995 y 176/1997) que el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le da cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, por lo que el acceso a los recursos es un derecho prestacional de configuración legal, cuyo ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, de modo que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas fases del proceso, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión, que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos.
En concreto, en relación con la apelación, de acuerdo con el artículo 449,apartados 1 y 5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en los procesos que llevan aparejado el lanzamiento, no puede admitirse al demandado el recurso de apelación si, al prepararlo, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, pudiendo hacer el depósito o la consignación mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada o depositada, estando, en su defecto, legalmente prevista, en el apartado 6 del mismo artículo, que se remite al artículo 231 del mismo texto legal, la posibilidad de subsanación, cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar, o avalar.
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida, manifestada, entre otras resoluciones, en el Auto del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2003, que si bien la exigencia formal impuesta por el artículo 449.1 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, se erige como un presupuesto procesal necesario para la formulación del recurso de apelación, que se impone ya en la fase de preparación del recurso, refiriéndose a la posibilidad de subsanación, añade la mencionada resolución que conviene advertir que, en materia de procesos arrendaticios, hay una doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que, al examinar sobre la posible vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y partiendo del presupuesto de que el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción al ver limitada la eficacia del principio pro actione, ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación de las rentas vencidas en el momento procesal oportuno y el de su acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que solo puede fundar una resolución denegatoria de preparación o de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93, 346/93, y 100/95), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado ( SSTC 104/84, 90/86, 87/92, 214/93, 344/93, 346/93, 249/94, 100/95, y 26/96.

miércoles, 19 de diciembre de 2012

¿Oponiendo compensación contra reclamación de cantidades adeudadas como renta de alquiler?

Pues, ojito, amiguetes.

Si somos demandados en un Desahucio por falta de pago y tenemos un derecho como acreedores con respecto al propietario-arrendador-demandante y queremos la COMPENSACIÓN al ser dichas cantidades compensables debieron sern abonadas por el actor, debemos, al no caber reconvención, anunciarlo con un mínimo de 5 días antes de la Vista (ex. 438.1 LEC).

Citación por edictos en juicio monitorio?



Sí, es cierto. Es una jodienda cuando se recibe una diligencia negativa de emplazamiento, pero cuando estamos hablando de un monitorio, la cosa se pone peliaguda. Tras gastar todos los cartuchos que llevas contigo, solicitadas la actuación de la Policía Local o la investigación del Punto Neutro Judicial, y el deudor-demandado sigue ilocalizado, te crees que podrás acudir a la vía extrema (y quizá salvación) de que se le cite mediante edictos a colocar en el tablón de anuncios del juzgado en cuestión…

Pues no, amiguetes. No.

El art. 164 LEC contiene la “comunicación edictal”, como un criterio residual-subsidiario para la comunicación del proceso al demandado mediante la publicación de los edictos pertinentes, ya en el tablón de anuncios, ya en los periódicos oficiales correspondientes; pero no es  aplicable conforme al sentido y a la finalidad del procedimiento monitorio, ya que se busca una comunicación personal, directa y efectiva del proceso.

Entonces, ¿qué pasará? Pues que el juzgado se lava las manos y te dice, tras todo el tiempo perdido, que presentes demanda (ordinaria o verbal, según el caso y cuantía) y que entonces pidas su publicación por edictos, ya que en esos casos sí cabe.

lunes, 17 de diciembre de 2012

jueves, 13 de diciembre de 2012

Hoy es el Día-D


Presentación de "Los últimos años de mi primera guerra".

Librería Paz (c/ Peregrina, 29) de Pontevedra
2000 horas.

Ahí os espero!

lunes, 3 de diciembre de 2012

Plazos para impugnar actas de las Juntas de Comunidades de Propietarios



La LPH dice que el plazo para impugnar caduca a los 3 meses (art. 18.3 LPH) de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios (hay que salvar el voto), salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los estatutos, en cuyo caso el plazo caducará en 1 año (art. 13.7 LPH).
Se establece el plazo de 30 días naturales para comunicar a la Comunidad el ánimo de impugnación, siempre y cuando no se haya acudido ido a la junta, ni representado (art. 17.1 LPH).
Con la tecnología de Blogger.

Manual de combate "El Arte de la guerra legal para el pasante y el abogado novato"

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