martes, 26 de septiembre de 2023

Cómo enfrentarse a la guasa del apartado 6º del art. 439 tras la aprobación de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda


¿Os habéis enfrentado ya ha semejante despropósito? Yo sí y he aquí lo que me sucedió.

Presenté una demanda de desahucio con la acumulada de reclamación de cantidad, y lo hice cuando después del día 26 de mayo de 2023. Obviamente, como le sucede a la mayoría de aquellos que se pierden en este insondable mundo del Derecho, me di de bruces, por sorpresa con la novedad incluida en la Disposición Final Quinta de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Ya se sabe que en esto se aprende a golpes, y se lee cuando no te queda otra.

Pues bien, en mi completa ceguera presenté la demanda y me llegó, en respuesta, una Diligencia de ordenación que decía:

En virtud de la modificación de la LEC y conforme al nuevo apartado 6 del art. 439 de dicho cuerpo legal, previa admisión, la actora deberá especificar: 

Si el inmueble constituye vivienda habitual de la persona ocupante. Si concurre en la parte demandante la condición de gran tenedor de vivienda en los términos que establece el art. 3k) de la ley 12/2023 de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. 

En caso de indicarse que no se tiene la condición de gran tenedor, a efectos de corroborar tal extremo, debe adjuntar a la demanda certificado del registro de la propiedad en el que conste relación de propiedades a su nombre. 

En caso de que la demandante tenga la condición de gran tenedor, si la parte demandada se encuentra o no en situación de vulnerabilidad económica

Para acreditar la concurrencia o no de vulnerabilidad económica se debe aportar documento acreditativo, de vigencia no superior a tres meses, emitido, previo consentimiento de la persona ocupante de la vivienda, por los servicios de las administraciones autonómicas y locales competentes en materia de vivienda, asistencia social y atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social que hayan sido específicamente designados conforme la legislación y normativa autonómica en materia de vivienda. 

Aportar copia de la demanda y documentos para el caso de no haberlo efectuado. 

Todo ello en el término de DIEZ DÍAS con apercibimiento que de no verificarlo se procederá a la inadmisión de la demanda.

Meridiano, ¿verdad? Pues nada más lejos de la realidad.

Esta modificación legislativa no encierra otra cosa que un nuevo desaguisado “social”, aderezado con una flagrante y ruborizante falta de conocimiento de la materia; por no decir que es un intento encubierto de paralizar sin mucho tino los procedimientos de desahucio.

Dando tumbos, pero en plazo, presenté un escrito con el siguiente texto:

Con respecto a si el inmueble constituye vivienda habitual de la persona ocupante

Este requerimiento es imposible de atender toda vez que la única forma (a nuestro entender), de acreditar la habitualidad de la vivienda es a través de un certificado de empadronamiento, cuyos datos están protegidos por la Ley, siendo únicamente facilitado y expedido al propio empadronado solicitante.

Si este requerimiento se cumple con una mera manifestación por parte del arrendador, diremos que posiblemente sea vivienda habitual, por cuanto el inmueble se alquiló con el destino de vivienda.

Con respecto a la no condición de gran tenedor del arrendador

La modificación del art. 439.6 LEC exige la aportación de un certificado del Registro de la Propiedad en el que conste la relación de propiedades a nombre del arrendador. Una exigencia que también es imposible de atender toda vez que los Registros de la Propiedad no cuentan con ningún certificado parecido y la Ley de Vivienda no ha previsto nada al respecto.

Consultado el Registro de la Propiedad Núm. … de …, lo que más se aproximaría a dicho certificado sería una nota de índices, pero dicha nota únicamente refiere aquellos Registros en los que determinada persona tiene inscritos bienes inmuebles a su nombre, no el número total.

Una forma de obtener el total (entendemos), sería a través de un certificado de consulta masiva del Catastro, solicitado a nombre del arrendador, pero el censo estadístico de bienes inmuebles no otorga la titularidad y la modificación introducida por la Ley en el art. 439.6 LEC es bien clara: un certificado expedido por el Registro de la Propiedad.

Terminé mi escrito (sin molestarme en hablar sobre la vulnerabilidad o no de la parte demandada), suplicando que el LAJ procediera a aclararme la situación, de una forma cortés y valiente. Vamos, le pregunté que qué tenía que hacer y cómo, si es que tenía idea.

Pasaron los días y las semanas, y hace nada por fin llegó algo. ¿Qué fue? Pues el Decreto de admisión a trámite de la demanda, con su traslado al demandado y la fijación de vista eventual y lanzamiento. Por lo tanto, el apartado 6 del art. 439 LEC no sirve para nada. Es basura.


miércoles, 20 de septiembre de 2023

miércoles, 13 de septiembre de 2023

miércoles, 6 de septiembre de 2023

1x45: Modo "Den"




No cabe duda que, en esta profesión, o te tomas la vida con filosofía o puedes acabar restándote días de vida. Quizá incluso la filosofía no sea antídoto suficientemente fuerte para vencer al veneno que supuran los colmillos de hidras con forma de clientes, de las guardias en el turno de oficio, de los funcionarios, LAJ y jueces despóticos…

La solución es adoptar un estilo de vida Den. Que les den, que les den a todos


lunes, 4 de septiembre de 2023

¿Podríamos impugnar una sentencia desfavorable una vez precluido el plazo de apelación?


El supuesto es el siguiente:

ALFA ha interpuesto demanda contra BETA, con la pretensión de que se le condene a BETA a X1 y X2.

Realizados todos los trámites procesales pertinentes, se dicta sentencia por la cual el juzgado estima parcialmente la demanda de ALFA y condena a BETA únicamente a X1, considerando que no cabe condena a X2.

ALFA se aquieta al fallo judicial y no recurre. Sin embargo, BETA sí interpone recurso de apelación contra el pronunciamiento que la condena a X1.

Emplazada ALFA para formular oposición al recurso de apelación de BETA, ésta presenta un escrito por el que (y aquí viene la sorpresa, amigos), además de intentar desvirtuar las alegaciones de BETA, impugna la sentencia por no haber condenado a BETA a la pretensión X2.

¿Cómo? ¿El abogado de ALFA ha perdido la cabeza? Pues al abogado no se le ha ido la pinza y a continuación me explico:

A pesar de que ALFA dejó caducar el plazo para recurrir la sentencia en apelación, lo cual se entiende como que se contentaba con el fallo, el mero hecho de que BETA haya recurrido en apelación le permite a ALFA la posibilidad, a toro pasado, no sólo de oponerse al recurso de BETA, sino de atacar a la sentencia en aquello que le perjudica, aunque se hubiera aquietado en su día. 

Éste es un gracioso comodín que encontramos en el art. 461 LEC.

La impugnación de la sentencia en sí, una vez formulada, muta en un recurso autónomo que permite a ALFA atacar pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que le son desfavorables, siempre que no formen parte de la apelación de BETA (obvio). 

En resumidas cuentas:

—BETA recurre en apelación la sentencia que le condena a X1.

—ALFA se opone al recurso de apelación de BETA por la condena a X1 y, en el mismo escrito, impugna los pronunciamientos de la sentencia por no haber condenado a BETA a X2.

Esta posibilidad, por si no hubiera quedado meridianamente claro, únicamente tiene cabida cuando la sentencia es estimatoria parcialmente y el contrario recurre en apelación. Así, conforme nuestro ejemplo, si BETA no hubiera recurrido, ALFA, al haberse aquietado primitivamente, habría perdido definitivamente su derecho de impugnación y tragaría, pues la sentencia es firme.

Es una extraña espada de doble filo que nos puede beneficiar, siendo además que, como apelados-impugnantes a posteriori, no tendríamos que constituir depósito de 50,00 € de la DA 15 LOPJ, por cuanto no existe la previsión normativa al respecto al sólo referirse a los recursos y no a estas impugnaciones del art. 461 LEC. 


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