miércoles, 4 de diciembre de 2013

¿Es posible una condena en costas a alguien con el beneficio de la justicia gratuita?

Sabiendo que SSªs van a su bola, es más que posible que sí. No hay nada que les impida poner “Se hace expresa condena en costas a…” sin preocuparse de su estado, pero la cosa es que mejor que te vayas olvídando de presentar tasación porque te la van a derribar a la primera.

Alguien con dicho beneficio, al igual que no abona los honorarios de su abogado y procurador por asumirlos la Administración, por supuesto que no va a rascarse los bolsillos en vuestro caso. No tiene obligación.

Fastidia, pero es así.

jueves, 31 de octubre de 2013

Dichosos clientes

Me parto el culo con nuestros clientes. Os trascribo una conversación que acabo de mantener, hoy, 31 de Octubre de 2013:

“-Es que tengo que hablar con él […], bueno, mañana, estaréis abiertos, ¿no?
-Pues no. Algunos tenemos que ir al cementerio, por desgracia.”

Pero, ¿la peña de qué coño va? ¿Tenemos que estar abiertos hasta en un festivo nacional como es el 1 de Noviembre, Todos los Santos?

martes, 22 de octubre de 2013

¿En el límite del tercio de la cuantía impuesto por el artículo 394 de la LEC, el I.V.A debe ser tenido en cuenta dentro de ese límite?

La SAP Pontevedra de 16 de noviembre de 2006, indica que “El art. 394.3 LEC dispone que el litigante vencido "sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieran obtenido tal pronunciamiento". Esta Sala, de forma reiterada, se ha adscrito a la tesis de que el IVA es un concepto incluible en la tasación de costas a abonar por la parte vencida y condenada a su pago, precisamente porque es un concepto incluible en el de costas procesales. Pues partiendo de esta tesis, a la cual la parte impugnante también se apunta cuando reclama el pago del IVA, la interpretación literal de la norma, y su finalidad que, parece clara en el sentido de impedir que, por uno u otro concepto, la condena del obligado al pago de las costas supere el límite de la tercera parte de la cuantía del proceso, se añaden otras dos razones, que pueden considerarse decisivas, y que expresa adecuadamente la SAP de Asturias de 2 marzo 2006:
1º) Por un lado, que es reiterada la jurisprudencia que ha venido incluyendo el IVA correspondiente a los honorarios de Letrado en las tasaciones de costas, como formando parte integrante de las mismas (sentencias, entre otras muchas, de 18 de abril de 2000, 26 de noviembre de 2003, 5 de julio y 9 de diciembre de 2004); de tal modo que si ese IVA es una parte de las costas "de las que corresponden a los abogados", habrá de sujetarse al repetido límite, en virtud del claro mandato legal; y
2º) También es pacífica la jurisprudencia expresiva de que el titular del crédito al pago de las costas es la parte que venció en el pleito y obtuvo a su favor la condena a su abono, y no su Letrado. Pues bien, aquél vencedor pagará a su abogado lo que éste le facture de acuerdo con lo que entre ellos tengan pactado y por los conceptos que procedan, de una u otra índole, pero únicamente podrá repercutir al vencido una suma que no exceda de ese tercio, sin que sea admisible que desglose lo abonado por IVA, cuando, como se dice, forma parte de esas costas, para luego aplicarlo a la suma resultante y así superar ese tercio.”

Lo curioso del tema es que tu Colegio, lo más seguro, considere que en el límite del 1/3 no afecta el IVA, que es un concepto que ha de ir separado.

viernes, 18 de octubre de 2013

Delitos privados, semipúblicos y públicos serían los siguientes:

1.- Los delitos privados son los de calumnia e injurias.Se inicia por el perjudicado y si éste perdona al agresor o renuncia, el fiscal no puede continuar.

2.- Los delitos semipúblicos son los delitos de agresiones, acosos y abusos sexuales; descubrimiento y revelación de secretos; calumnias e injurias contra funcionarios, autoridades o agentes de la misma; abandono de familia; daños causados por imprudencia; y delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial y a los consumidores. Se requiere denuncia de la persona agraviada o de su representante legal (no lo puede iniciar nadie más al margen del perjudicado), pero cuando se da el perdón del ofendido o de su representante legal el ministerio fiscal puede continuar el procedimiento, si así lo considera pertinente, y no aceptar el perdón. Por ejemplo, en los delitos o faltas contra menores o incapacitados (artículo 130.5, párrafo 2º del CP).

3.- Finalmente, los delitos públicos (que puede denunciar cualquier persona) son el resto de los tipificados en el Código Penal. Se puede iniciar de oficio el procedimiento, por el ministerio fiscal o cualquier ciudadano español.


miércoles, 2 de octubre de 2013

¿Te ha dado con la puerta en los morros la Administración al resolver, con razón, que has presentado un recurso de Alzada fuera de plazo, declarando firme el acto y dando fin a la vía administrativa?

Pues lo llevas crudo, chaval, si tu intención es presentar un recurso contencioso administrativo, mejor que te ahorres tiempo y dinero.

A la siguiente doctrina del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 12 de Diciembre de 2011:

Debemos destacar la Sentencia de esta Sala y Sección de 10 de febrero de 2011 (rec. cas. núm. 2232/2006), dictada en un supuesto muy similar al presente, que también recoge la evolución doctrinal producida y que literalmente dice: 

«TERCERO.- En supuesto similares al que nos ocupa, este Tribunal viene reiteradamente pronunciándose en el sentido de que solo puede discutirse la cuestión de fondo después de que, examinadas las causas o motivos de inadmisión opuestas, se constate la concurrencia de los requisitos de procedibilidad, como es, en este caso, la observancia del plazo en la interposición de los recursos administrativos procedentes para agotar, en debida forma, la vía económico administrativa. En definitiva, la caducidad que pretende que se aplique por ser una cuestión de orden público no puede aplicarse a un acto administrativo firme. Por eso, entrar a conocer el tema de la caducidad o las cuestiones materiales planteadas sin haber examinado y resuelto antes el tema de la extemporaneidad del recurso de alzada, -con la consiguiente posible firmeza del acto administrativo, en este caso la resolución del TEAR-, sería tanto como invertir el orden lógico de los conceptos y dejar sin resolver una cuestión, que, por ser presupuesto previo e inexcusable para poder examinar cualquier otro, afecta directamente al sentido del pronunciamiento de la parte dispositiva de la sentencia.

Es de recordar que en nuestra sentencia de 5 de abril de 2005 (Rec. num. 8000/2000) EDJ 2005/55192 precisábamos que en el recurso jurisdiccional contra una resolución administrativa que aprecia la extemporaneidad del recurso administrativo la primera cuestión que debe examinarse es si tal declaración se ajusta o no a Derecho, y todo ello aunque se haya alegado una cuestión de orden público, como puede ser el tema de la caducidad y prescripción. Apreciada la inadmisibilidad del recurso aparece un óbice absoluto al examen de los motivos de fondo planteados.

No cabe alegar en contra la doctrina jurisprudencial que señala que el examen de los posibles motivos de nulidad de pleno derecho del acto o disposición impugnados es preferente al de las posibles causas de inadmisibilidad invocadas por la parte demandada, toda vez que puede encontrarse en la misma dos periodos, que pasamos a reflejar.

Ciertamente, un inicial criterio del Tribunal Supremo permitía examinar, con antelación al examen de las causas de inadmisibilidad del recurso, las nulidades absolutas, radicales o de pleno derecho, por cuanto ellas, al existir ya con anterioridad a la formulación del proceso, no precisan en realidad de éste, salvo para explicitar o hacer patente su existencia anterior. En este sentido podemos citar las sentencias de 3 de marzo de 1979, 18 de marzo de 1984, 22 de diciembre de 1986 EDJ 1986/8573 y 27 de febrero de 1991 EDJ 1991/2166, entre otras.

Ahora bien, no es menos cierto que una línea jurisprudencial más reciente viene manteniendo una doctrina distinta, al otorgar preferencia al examen de la inadmisibilidad del recurso, pudiendo citarse en este sentido las sentencias de 23 de noviembre y 7 de diciembre de 1993 EDJ 1993/11135, 18 de febrero de 1997 EDJ 1997/1048, 7 de diciembre de 2000 EDJ 2000/44793 y 20 de abril de 2001 EDJ 2001/9160. A tenor de esta doctrina, la pretendida o apreciada nulidad de derecho no es motivo para que deje de tenerse en cuenta la extemporaneidad del recurso, pues, siempre según la corriente doctrinal que se está exponiendo, si existe una nulidad de pleno derecho la vía a seguir para invocarla en cualquier momento es la que se encontraba establecida en el art. 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo EDL 1992/17271 (hoy 102 de la Ley 30/92 EDL 1992/17271). Por el contrario en el recurso contencioso-administrativo es obligado atenerse a las normas por las que se rige la sentencia.

En el presente caso la sentencia de instancia EDJ 2008/44834, en cuanto confirma la extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR y, por tanto, la resolución del TEAC, que apreció la inadmisibilidad, resulta ajustada a Derecho, pues la propia parte recurrente admite la extemporaneidad en la presentación del recurso de alzada. Ante la última doctrina jurisprudencial, si se aceptaba la extemporaneidad, hay que reconocer que el recurso jurisdiccional interpuesto por el recurrente carecía de sentido.

Esta doctrina arrastra la desestimación del primer y del tercer motivo, ya que en un recurso jurisdiccional contra una resolución administrativa que aprecia la extemporaneidad de una reclamación la primera cuestión que debe examinarse es si tal declaración se ajusta o no a Derecho, y todo ello aunque se haya alegado una cuestión de orden público. En cuanto al segundo de los motivos casacionales hecho valer, producida la declaración inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso de alzada, que en la sentencia de instancia EDJ 2008/44834 se ratificó, pueda seguirse ningún reparo desde el principio constitucional de tutela judicial efectiva, puesto que conforme viene señalando el Tribunal Constitucional, "no pueden eficazmente denunciar la falta de tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos quienes con su conducta han contribuido decisivamente a que tales derechos e intereses no hayan podido ser tutelados con la mayor efectividad» ( STC 228/2006, de 17 de julio, FJ 5 EDJ 2006/112601; AATC 235/2002, de 26 de noviembre, FJ 3 b) EDJ 2002/114864; y 514/2005, de 19 de diciembre, FJ 5 EDJ 2005/237257). En el presente caso, el que no se admitiera el recurso y, por tanto, no se resolviera sobre el fondo, cuando existe un precepto claro y categórico sobre el plazo de impugnación, sólo fue debido a la propia conducta de la parte recurrente"».

Resulta, pues, patente y clara la doctrina que impide entrar en el estudio de una pretendida nulidad de derecho sin tener previamente en cuenta la extemporaneidad del recurso, pues la vía a seguir para invocar la posible causa de nulidad de pleno derecho en cualquier momento es la que se encuentra establecida en el art. 102 de la LRJyPAC, debiéndose recordar que en el recurso contencioso-administrativo es obligado atenerse a las normas por las que se rige la sentencia, y que el art. 28 de la LJCA EDL 1998/44323 no permite entrar a revisar actos firmes, confirmatorios de actos consentidos, pues la extemporaneidad del recurso de alzada supuso la firmeza de la actuación administrativa que se impugnaba. 

La conclusión es coincidente con el criterio de la sentencia recurrida EDJ 2008/44834, pues en el recurso jurisdiccional planteado ante la Audiencia Nacional contra una resolución administrativa que apreciaba la extemporaneidad del recurso administrativo, es innegable que la primera cuestión que debía examinarse por dicho Tribunal era si tal declaración se ajustaba o no a Derecho, y todo ello aunque se haya alegado, como también se hace en casación, la existencia de una cuestión de orden público, como puede ser la prescripción. Apreciada la pertinencia de la inadmisibilidad, aparece un óbice absoluto al examen de los motivos de fondo planteados.

Por estas razones, debe rechazarse el primero de los motivos casacionales planteados por el recurrente, así como el tercero, al hilo de lo argumentado anteriormente, pues resulta obvio que la declaración de extemporaneidad de un recurso administrativo, con las precisiones que más adelante se harán al respecto, impiden entrar a revisar las cuestiones de fondo planteadas, sean por la demanda o por el recurso de casación, no siendo ello un defecto de jurisdicción sino el cumplimiento de las reglas procesales impuestas por el ordenamiento jurídico ( arts. 25, 28, 68 y 70.1 de la LJCA EDL 1998/44323 ). 

Igual suerte desestimatoria debe producirse respecto al motivo segundo del recurso de casación, ya que la parte recurrente pretende obviar las normas procedimentales de forma interesada, pareciendo no tener en cuenta que la participación en un procedimiento administrativo se puede hacer por el propio interesado o por un representante debidamente nombrado y acreditado ante la Administración. En el presente caso, consta acreditado en el expediente seguido ante el TEAR de Cataluña que se dio una representación legal por medio de escritura de apoderamiento, otorgada el 1 de febrero de 2002, a don Eduard Vias Vilá, que actuó como representante en el procedimiento económico-administrativo, sin que conste renuncia o cese en momento alguno, no pudiendo el interesado posteriormente negar legitimidad a la notificación de la resolución de 7 de abril de 2005 del TEAR de Cataluña, que se practicó con dicho representante, siendo impertinente reclamar una notificación personal a conveniencia, en contra de la validez y eficacia del acto de comunicación con su representante, desoyendo lo dispuesto sobre la representación otorgada voluntariamente ( art. 46 de la LGT), sobre la representación en los procedimientos de revisión ( art. 214 de la LGT y art. 3 y 61 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo EDL 2005/54632 , con anterioridad el art. 33 del Real Decreto 391/1996 EDL 1996/14444), y sobre la notificación de los actos de los arts. 58 y 59 de la LRJyPAC, sin que ello implique ningún defecto formal y, menos aún, indefensión al contribuyente. 

CUARTO.- En atención a los razonamientos anteriores, procede declarar la desestimación del recurso de casación interpuesto por don Argimiro, lo que determina la imposición de costas al mismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA. EDL 1998/44323

lunes, 9 de septiembre de 2013

Extrañas incongruencias en la redacción de Sentencias

Las Sentencias pueden adolecer de tres tipos de incongruencias bien curiosas:

1.- Ultra Petita. Concede más de lo pedido.

2.- Extra Petita. Se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes.

3.- Cifra Petita. Deja incontestadas y sin resolver algunas pretensiones sostenidas por las partes.

miércoles, 15 de mayo de 2013

¿Tienes problemas con las fechas de notificación vía LEX NET? Aquí tienes la respuesta a tus dudas


De acuerdo con el artículo 151.2 LEC, los actos de comunicación realizados a través de LEX NET deben ser tenidos por realizados al día siguiente al del que se produce la recepción, por remisión tanto al art. 162 como a la específica de este sistema de notificaciones.

jueves, 4 de abril de 2013

El Derecho… esa extraña profesión:



Primer caso (al teléfono):
Cliente: He estado llamando el viernes a vuestro despacho y no había nadie. ¿Cómo es eso?
Abogado compañero: Es que el pasado viernes era Viernes Santo.

Segundo caso (al teléfono):
Abogado compañero: No, no está en estos momentos. Está en el juzgado.
Cliente: Ah. ¿Es que hoy trabajáis? Como los niños no van al colegio…

Tercer caso (en el despacho):
Cliente: Jijijijijijijiji (trompa perdío).

Cuarto caso (en el juzgado):
Cliente: Quiero que declare (señalando a su mascota).

miércoles, 27 de marzo de 2013

Adjudicaciones, tasaciones y ejecuciones hipotecarias


SEGUNDO.- La cuestión de fondo que debe resolverse es si mediante la adjudicación del inmueble hipotecado ha de entenderse pagada la totalidad de la deuda de la que deriva la presente ejecución, o por el contrario, únicamente ha quedado extinguida en el valor nominal de adjudicación del inmueble, subsistiendo por el resto.
En el presente caso, la finca hipotecada se adjudicó a la actora por decreto de fecha 31 de marzo de 2011, firme, y por importe de 157.581,46 euros, correspondientes al 50% del valor de tasación. Y ello como consecuencia de que a la subasta celebrada en fecha 12 de julio de 2010 no acudieran postores. La responsabilidad por la que se despachó la ejecución hipotecaria ascendía a la cantidad de 261.482,74 euros de principal, incrementada en 78.444,82 euros presupuestados para intereses y costas.
El título que sirve de base a la presente ejecución es la primera copia de la escritura de constitución de préstamo hipotecario de fecha 4 de septiembre de 2007, en cuyo expositivo se limitaba la responsabilidad hipotecaria en garantía del capital prestado a 250.000 euros, y se tasaba la finca (cláusula de garantía III) a los únicos efectos de subasta, en la cantidad de 315.162,92 euros. Se hacía constar expresamente que tal valor no era reconocimiento de precio de mercado.
Sentado lo cual, debe examinarse la naturaleza de la institución de la adjudicación en pago en el proceso de ejecución judicial, y seguidamente, la trascendencia de la conducta de ambas partes en la contratación, incluyendo la constitución de la garantía hipotecaria, y el proceder de la acreedora en el ejercicio de las opciones o posibilidades procesales que a la misma concede la Ley, para determinar si a la luz de la legislación vigente en el momento de producirse la adjudicación puede considerarse satisfecha la responsabilidad por la que se ejecuta, o por el contrario, debe estimarse subsistente, en todo o en parte.
TERCERO.-.- La adjudicación de bienes al ejecutante en el proceso es la forma de apremio consistente en la entrega al ejecutante de los bienes afectos a la ejecución (ya sea mediante embargo, o constitución de garantía real sobre los mismos) por un valor cierto o por la totalidad de la responsabilidad objeto de la ejecución. Históricamente, y en la legislación vigente, esta forma de apremio es subsidiaria de la subasta, porque sólo puede producirse si aquélla ha fracasado, por falta de postores, o por falta de postura admisible. Y se diferencia de la adjudicación para pago porque mediante ésta se entrega el bien al ejecutante no para que lo adquiera en propiedad, sino para que se cobre con su producto, sin que aquél salga del patrimonio responsable.
Las raíces de esta institución son tanto históricas como puramente económicas. Pues es claro que si se opta por un procedimiento de apremio destinado a convertir en medio de pago los bienes del patrimonio responsable, una vez ofrecidos al mercado dichos bienes mediante cualquier forma de subasta, si no se formula postura admisible, debe preverse el destino de los bienes, y éste sólo puede ser la entrega al acreedor, o la liberación de los mismos.
Es precisamente la necesidad de regular este fenómeno el que conduce a establecer unas normas que convierten a un bien que aparentemente carece de valor de cambio en medio de pago, predeterminando su valor, de manera que el ejecutante pueda ajustar su conducta a tal seguridad. Lo que a su vez tiene una fuerte relevancia para el desarrollo de la ejecución.
Para conocer no obstante los orígenes de la concreta regulación actual, es necesario considerar que el procedimiento de apremio que hoy conocemos procede en esencia de la elaboración medieval de conceptos procedentes del derecho romano tardío, en el que la ejecución consistía esencialmente en poner al acreedor en posesión de los bienes de su deudor para hacerse pago con su producto, o en último extremo, con ellos, pero siempre previniendo sus posibles abusos, mediante la prohibición o atenuación de la llamada lexcomissoria, esto es, la facultad del acreedor para hacer suyos los bienes dados en garantía por su deudor, peligrosamente cercana a la autotutela. Y puede por ello pensarse que la obsesión del legislador desde tiempos de Constantino para evitar que el acreedor se hiciera dueño de los bienes de su deudor ha determinado en gran medida la estructura de nuestro proceso de ejecución, en cuanto a la necesaria intervención del Poder Judicial independiente para operar la transmisión de los bienes del patrimonio responsable a los de su acreedor. No es tampoco casual que mantenga su vigencia el artículo 1.859 del Código Civil, que sólo puede comprenderse desde esta perspectiva.
Es de origen medieval la equiparación de la subasta judicial a la compraventa civil, que ha subsistido en nuestro ordenamiento jurídico y jurisprudencia hasta la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento del año 2.000, y que precisamente ha motivado que la adjudicación al ejecutante se considerase incorrectamente una especie de dación en pago de deudas, que es necesario regular desde la perspectiva de evitar el despojo del deudor con el correlativo enriquecimiento sin causa del acreedor, y destrucción incluso de la capacidad económica del deudor.
Y es en este contexto en el que se establece como regla general, invariable, que la adjudicación de los bienes nunca pueda producirse por valor inferior a la mitad de su justo precio, aplicando a las enajenaciones judiciales la norma de la prohibición de la lesión enorme o enormísima, que en el derecho privado se traduce en la facultad de rescisión del contrato, y en el derecho procesal, en la imposibilidad de adjudicación de los bienes por importe inferior al 50% del valor de tasación. Este 50% no sólo es un referente simbólico de la justicia de la enajenación, sino que matemáticamente garantiza que en caso de existir error en la valoración del bien, este será un error mínimo, pues se referirá a la media, y no a un valor extremo. Debe notarse que a falta de otros elementos de juicio, como pueden ser tasaciones actualizadas o la concurrencia de diversos postores independientes que valoren mediante sus pujas el bien, este criterio matemático es el único del que dispondrá el juzgador para adjudicar el bien al ejecutante.
Así, en la teoría de los glosadores (que pasaría a las Partidas de Alfonso X, con las consecuencias que para nuestra legislación futura es conocido que tuvo tal texto) el ejecutante recibe un poder sobre el patrimonio responsable análogo al de un acreedor pignoraticio, y como tal, (y actuando con la diligencia de un buen padre de familia, o por sustitución del deudor diligente, como afirmará después la doctrina) para obtener su satisfacción solicitando del juez el acto de transmisión de los bienes. Llegado el momento de no encontrar adquirente, el ejecutante podía pedir al juez que le entregase estos proquantitatecerta (en cuyo caso, la transmisión se trataba como una compraventa a todos los efectos) o pro toto debito, en cuyo caso se producía la inmediata extinción de la acción ejecutiva, por pago. Parece que los glosadores preferían esta forma de terminación del proceso, por simple y definitiva. Y que nuestro legislador del año 2.000, en cambio, no se decidió claramente por uno u otro concepto de adjudicación, al contemplar sin una preferencia clara ambas posibilidades, significativamente en los artículos 670 y 671 LEC. Situación que al menos se ha clarificado (aunque sin resolver todas las dudas interpretativas) con la reforma operada por el Real Decreto Ley 8/2011, de 1 de julio.
Debe notarse, llegados a este punto, que en ningún caso la adjudicación de bienes en pago es una obligación para el acreedor. Simplemente, y en expresión paradigmática de lo que se considera una carga en el proceso, el acreedor se enfrenta a la posibilidad de hacerse pago con los bienes que se ha logrado localizar, o perder toda posibilidad de cobrar, si no aparecen más bienes o el deudor llega a mejor fortuna, porque la adjudicación siempre es el último recurso en el desarrollo del proceso de apremio. Y el Estado incentiva que el proceso de ejecución que se revela agotado concluya, por razones al menos de eficiencia, y aunque ello suponga el sacrificio parcial del ejecutante.
Durante el período de la codificación aparece el embargo como institución desligada de la antigua toma de prendas, pero es fácil reconocer en el mismo sus orígenes. Ahora es el Estado el que toma el control de los bienes, y los va a enajenar en el ejercicio de su monopolio jurisdiccional. El art. 986 de la LEC de 1855 previó que si no había postores en la subasta, quedaba al arbitrio del actor pedir nueva subasta, previa retasa por peritos, o la adjudicación por dos terceras partes del valor de los bienes. Si el acreedor no expresaba un valor de adjudicación, ésta se entendía pro toto debito. Por lejano que parezca este precepto en el tiempo, en esencia se transmitió a la LEC de 1881, y ha estado en vigor hasta el año 2001.
Con la legislación hipotecaria (Decreto de 5 de febrero de 1869, y Ley de 2 de diciembre de 1872) se introduce la llamada posesión interina de la finca, o entrega de la finca en administración al acreedor para que se hiciera pago con sus frutos, ello dentro de un contexto de monopolio del Banco Hipotecario, que podía acudir a la ejecución sin provocar el vencimiento anticipado de la deuda, evitando así arruinar a sus deudores y cargarse de inmuebles improductivos. Eso sí, debe notarse que entonces, con mayor sentido económico, se hipotecaban fincas dedicadas al cultivo, y no viviendas terminadas o en construcción.
Posteriormente hizo su aparición la institución de la cesión del remate, que aun cuando se justificaba como un incentivo para la concurrencia de los postores a las subastas, se convirtió en una cobertura de fraudes de tal trascendencia que hubo de eliminarse por la Ley 10/1.992, de 30 de abril (norma que, por cierto, finalmente equiparó la regulación de la subasta en ejecución hipotecaria a la general de los arts. 1.511 a 1.519 de la LEC de 1881). Aunque, en cuanto privilegio útil, pervivió únicamente a favor del propio ejecutante (convertido así de hecho en intermediario en la enajenación), que en el presente puede utilizarla para ceder no sólo el remate, sino la adjudicación. Este privilegio nada despreciable de hecho viene a convertir la convocatoria de la subasta en un mero trámite ritual, pues el adjudicatario puede utilizar la vía privilegiada para hacerse con el bien por un precio menor que el que alcanzaría en subasta, y posteriormente revenderlo sin pagar siquiera impuestos, y como si se hubiera operado una sola transmisión, privando al deudor de la posibilidad de conocer el beneficio real obtenido por su ejecutante, que además, formalmente conserva acción ejecutiva para reclamar el resto de la deuda.
Y ello pese a que la intervención directa del ejecutante en la subasta tradicionalmente tuvo por sentido el de permitirle pujar para elevar el valor de los bienes (en interés de acreedor y deudor) y prevenir conductas colusivas de terceros, para hacerse con los bienes por un precio vil, defraudando al acreedor. La regulación de la LEC vigente, si no es interpretada correctamente, puede convertir al acreedor en dueño absoluto de la enajenación de los bienes de su deudor, quien queda a merced de aquél tanto en lo relativo a la valoración de la enajenación, como en lo tocante a la subsistencia de la deuda. Y ello supone un desequilibrio que debe ser cuidadosamente evitado por el órgano jurisdiccional, so pena de retrotraer los efectos económicos de la ejecución del siglo XXI a épocas de la menor garantía de los derechos en juego.
En fin, consideramos indispensable la anterior exposición, que sólo ha tratado de condensar los aspectos esenciales de la evolución histórica de la adjudicación en pago, para disponer de elementos interpretativos suficientes para dar respuesta a la cuestión objeto de litigio, pues, en primer término, creemos que debe apreciarse cómo la adjudicación de bienes en el proceso de apremio no es una dación en pago, ni un mecanismo de valoración de los bienes (lo que es función de la tasación seguida de la subasta), sino un acto procesal del juez o del secretario, de enajenación forzosa, reglado, y cuya finalidad última es concluir el procedimiento cuando no existe más alternativa para el ejecutante que recibir dichos bienes o perder la oportunidad de un mínimo resarcimiento.
Y además, nos parece de relevancia constatar cómo pese a la tradicional consideración del proceso de ejecución español como un auténtico "paraíso del deudor", la evolución legislativa para contrarrestar tan poco deseable calificación ha conducido de hecho a la atribución al acreedor ejecutante de un conjunto de mecanismos que generan un fuerte desequilibrio a su favor en cuanto a la realización de los bienes objeto de apremio, y que por ello exigen una interpretación cuidadosa para evitar un perjuicio desproporcionado y no querido por la ley sobre el ejecutado, mediante la ponderación de los efectos económicos de la conducta del ejecutante en el ejercicio de sus posibilidades procesales.
CUARTO.- La conducta procesal del acreedor debe examinarse para detectar mala fe, abuso de derecho o fraude al deudor, y para ello, son significativos diversos elementos, y especialmente y a título de ejemplo, la opción por la forma de apremio más gravosa para el deudor, sin correlativo beneficio para el acreedor; la realización de maniobras para dificultar la participación en la subasta o controlar el precio del remate, la utilización de la cesión del remate o adjudicación para eludir la aplicación de los mínimos legales de adjudicación, o la pasividad ante las reclamaciones de la ejecutada para utilizar los mecanismos de enervación de la subasta que la LEC pone a disposición de ciertos deudores.
En el presente caso no se advierten indicios de maniobras como las expresadas, pero debe analizarse si en el ejercicio de las opciones procesales por el acreedor ha existido un perjuicio para la ejecutada que deba ser compensado, o determine la inexigibilidad por el ejecutante de toda o parte de su pretensión.
Si bien la conducta de la ejecutante es formalmente correcta, en el momento de exigir el cumplimiento de las obligaciones por su deudor, y acudir a los Tribunales en tutela de su derecho, pudo elegir no anticipar el vencimiento y acudir a la adjudicación para pago, evitando que el bien saliera a subasta en el peor momento económico. También pudo acudir a formas alternativas de apremio ( arts. 676, 640 y 641 LEC), o al menos haberlas propuesto o justificado su improcedencia.
Aunque esta opción no puede por sí sola valorarse como un deseo de facilitar el despojo del deudor, es claro que el derecho de opción que tiene el acreedor (como todos los derechos: art. 7 del Código Civil) debe ejercitarse con arreglo a la buena fe, pues en el presente momento económico y social no cabe reconocer al acreedor la facultad de tomar decisiones susceptibles de causar perjuicios económicos a otros sujetos atendiendo únicamente a su interés inmediato, sin asumir las consecuencias que ello pueda tener para todos los interesados.
Más concretamente, si el acreedor opta unilateralmente por la solución formalmente más sencilla de acudir a la ejecución hipotecaria en la forma y en el momento en que lo hace, no puede cargar todas las consecuencias de ello sobre el deudor, cuya posición hubiera sido más favorable (tanto para él, como a la larga para el pago de la deuda) si se hubiera retrasado la salida a subasta del inmueble, o se hubiera evitado mediante el recurso a otra forma de apremio, capaz también de satisfacer la responsabilidad.
En este sentido, la facultad de vencimiento anticipado debe ejercitarse responsablemente, pues si bien es cierto que el acreedor tiene derecho a la devolución del préstamo más los intereses, también lo es que ello se pactó para que ocurriera a lo largo de un extenso período de tiempo, y que si el deudor (respecto del que no existen indicios de dolo al incurrir en insolvencia) no puede pagar los plazos, es evidente que menos aún puede hacer frente a la totalidad de la deuda pendiente de una sola vez, y en un momento en el que existe crisis generalizada y es notorio que los inmuebles dados en garantía han perdido valor.
El acreedor puede alegar que el cambio de circunstancias económicas no puede perjudicarle en mayor medida que al deudor, quien en el momento de constituir la garantía hipotecaria asumía el riesgo de pérdida de valor de la misma. Pero es notorio que en el momento de constituir dicha garantía las condiciones del préstamo son las que determina la entidad de crédito, que fija elementos como los tipos de interés moratorio y las condiciones del aplazamiento de la devolución, y ello en cuanto profesional experto en el tráfico crediticio, con una información y capacidad de análisis de la misma que no están al alcance del prestatario. Por lo que al prestar en las condiciones en las que lo hizo debe asumir los riesgos derivados de ello, cuando para un profesional del sector era predecible que en el caso de un incumplimiento no voluntario, dada la evolución del sector inmobiliario, era evidente que el cumplimiento total devendría imposible.
Es muy significativo que al fijar el tipo de la subasta en la escritura se mencionase expresamente que ello no era un reconocimiento del valor de mercado del inmueble. Ello revela bien que las partes tenían consciencia de que el valor de tasación era diferente del valor real, y pese a ello la acreedora admitía la garantía, o bien que asumían al menos que en caso de existir la subasta, ya se hubiera apreciado o depreciado el bien, su valor se mantendría en todo caso.
En suma, debe concluirse que en la imposibilidad del deudor de hacer frente a la responsabilidad objeto de la ejecución no sólo han influido factores atribuibles al mismo, o al contexto económico del momento, sino también de manera relevante la propia conducta del acreedor. Lo cual debe traducirse en una mínima necesidad de compartir los efectos perjudiciales de ello, es decir, la correspondiente responsabilidad.
QUINTO.- Por último, debe analizarse el estado de la regulación procesal en el momento de producirse la ejecución hipotecaria (por cierto, modificada después de producirse aquélla) habida cuenta que este proveyente no considera su interpretación tan evidente como puede aparentar. En concreto, en lo relativo a la integración de los preceptos que regulan la adjudicación en pago, esto es, los artículos 670 y 671 LEC.
El artículo 670.2 regula el supuesto en el que el ejecutante, que puede acudir como postor, resulta rematante de la subasta, y expresamente preveía que en caso de existir diferencia entre lo que se le deba y el valor resultante (70% del valor de salida a subasta) el ejecutante deberá consignar la diferencia.
El artículo 670.4 preveía que si la mejor postura fuera inferior a dicho 70%, el ejecutante, si el deudor no presenta un mejor postor, podrá pedir la adjudicación del inmueble "por el 70 por ciento de dicho valor (de tasación) o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior a la mejor postura". Y seguidamente establece un mecanismo que deja al Tribunal un margen para apreciar la justicia de la adjudicación por cantidad inferior al 50% del valor de tasación.
El artículo 671, finalmente, establecía que "si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación de los bienes por el 50 por ciento de su valor de tasación, o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos".
De la anterior regulación resulta un efecto que no puede interpretarse sistemáticamente en perjuicio del deudor: la LEC parece considerar que el valor del bien es diferente en función de que se solicite su adjudicación cuando el ejecutante participe en la subasta, respecto de cuando no lo haga. Es decir, actúe como licitador (valor mínimo de adjudicación en el 70%) o no (entonces, el valor es del 50%). Tal norma puede tener sentido en conexión con la circunstancia de que no existieran postores, pero nunca puede interpretarse en el sentido de dejar al arbitrio del acreedor la determinación unilateral del valor de un inmueble respecto del que ya existe una tasación asumida por ambas partes.
Es decir, la actitud del ejecutante no puede alterar el valor real, objetivo, del bien con el que se va a hacer pago de la responsabilidad. Ello sería tanto como admitir una indeseable fisura en la tradicional prohibición del pacto comisorio, que late en el trasfondo de todos los derechos reales de garantía, y en la regulación histórica de la propia adjudicación en pago. El ejecutante, al solicitar la adjudicación del inmueble por el 50% del valor de tasación, debió ofrecer alguna razón que justificase su valoración, en lugar de haber optado por el 70% o la totalidad de la deuda, previstas también en la Ley. Ello es indicativo de que ha actuado guiado exclusivamente por su intención de obtener el máximo beneficio también con ocasión del incumplimiento contractual y ejecución forzosa, obviando cualquier consideración que pudiera favorecer al deudor.
Cuestión añadida es que, aun cuando efectivamente la LEC permitía que el acreedor se adjudicase el bien por el 50% del valor de tasación, o por el de toda la deuda, no precisaba quién debía realizar la opción. Generalmente se da por sentado que ello es facultad del acreedor, pero bien mirado, en tal caso la opción es absurda, porque produce el efecto de cooperar al despojo del ejecutado: el acreedor, guiado exclusivamente por su interés en maximizar beneficio, sólo optará por la adjudicación pro toto debito cuando el valor del bien sea realmente superior a lo debido, incurriendo por el exceso en un cierto(pero indetectable) enriquecimiento sin causa. Y todo ello, nuevamente en función de que el propio acreedor haya optado por comparecer en la subasta, o no, teniendo entonces la posibilidad de reducir el valor del bien a hasta dicho 50%.
Ello obliga a concluir que o bien la norma es absurda, y carente de sentido, o bien la opción no le corresponde precisamente al acreedor. Ni tampoco, por la misma razón, al deudor. Nada impide considerar que la norma va dirigida, como todas las normas del proceso de ejecución, que son de carácter necesario, al Tribunal, y a falta de mención expresa, al Juez, que en cuanto ejerce la función jurisdiccional debe decidir en qué cuantía se ha extinguido la responsabilidad, y en cuándo debe considerarse subsistente.
Tal conclusión además se refuerza aplicando los criterios interpretativos esenciales que impone el artículo 3 del Código Civil, también dirigido inequívocamente al juzgador, y que prevé: "1.- Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas. 2.- La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita."
En definitiva, la ejecutante promovió la ejecución hipotecaria existiendo una tasación y valoración del bien a efectos de subasta asumida por ambas partes en la escritura de constitución de la garantía hipotecaria, siendo claro que el ejecutante, en cuanto profesional del crédito, podía y debía prever los efectos del sobreendeudamiento de los ciudadanos al que contribuyó concediendo un préstamo que sus deudores no podrían devolver si el inmueble perdía valor, como ocurrió y no era imposible de prever a la actora. Y además, dicha parte optó libremente por acudir a la ejecución sin consideración hacia los efectos que para el deudor tendría la salida a subasta del inmueble que se adjudicó en pago en aquel preciso momento, la ejecutante debe participar de las consecuencias del impago e insolvencia del deudor, tal y como permite el ordenamiento jurídico, y en particular, la regulación de la adjudicación en pago por la LEC interpretada con arreglo a los criterios sentados por el art. 3 del Código Civil.
Más detalladamente, por cuanto que:
1º.- La literalidad de los arts. 670 y 671 LEC prevé la adjudicación de los bienes por toda la deuda, sin expresar que la opción corresponda exclusivamente al acreedor, y permitiendo considerar que en realidad corresponde al juez. Lo que le atribuye un margen de decisión de cierta discrecionalidad (que no arbitrariedad).
2º.- El contexto de dichas normas no es al respecto contradictorio: prevé una capacidad de opción del acreedor, pero no permite que sus facultades de atribución de valor del bien sean exclusivas y unilaterales, pues contiene mecanismos de equilibrio y control y, en última instancia, la necesidad de que el remate o la adjudicación sean aprobadas (palabra que no puede quedar vacía de contenido) y revisadas, y en última instancia, se decida por el juez el valor por el que se extingue la responsabilidad mediante la adjudicación. Adjudicación que es un acto procesal, dictado previa ponderación de cada supuesto de hecho, y por tanto, no un acto unilateral de parte.
3º.- Los antecedentes históricos y legislativos contienen una regulación garantista del deudor, cuya primera finalidad es evitar el despojo, y ello desde los orígenes del procedimiento de apremio, en el que se sitúa al acreedor ejecutante en una posición similar a la del acreedor pignoraticio, pero siempre evitando la existencia de un pacto comisorio, y a la vez, imponiendo valores mínimos de adjudicación. Nunca se ha dejado al acreedor la disposición absoluta sobre el valor de adjudicación, igual que nunca se ha impuesto una adjudicación forzosa de los bienes, obligando a éste a admitirlos en pago.
4º.- La realidad social del momento actual no permite una interpretación que culpabilice del impago exclusivamente al deudor, y haga pechar al mismo con todas las consecuencias de la pérdida de valor de la finca dada en garantía, cuando tanto el exceso de valor de la misma como su pérdida actual van ligados a la evolución del mercado inmobiliario, evolución a la que no fue ajena la conducta de la entidad demandante, a quien en todo caso le era exigible conocer y prevenir mínimamente los efectos de la concesión de créditos en las condiciones en las que se hizo.
Hacemos nuestra la extensa fundamentación contenida en el auto de 10 de enero de 2012 dictado por el Juzgado de Instrucción num. 3 de Torrejón de Ardoz (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 5), invocado por la actora, acerca de la realidad social y económica, especificando aspectos concretos pese a su notoriedad, y la abundante producción de regulación tendente a hacer frente a lo que puede considerarse una situación de excepción, susceptible no obstante de empeoramiento. A ello puede añadirse que es precisamente tal situación el principal motivo de las reformas operadas por el Real Decreto Ley 8/2011, de 1 de julio, y por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, para paliar los efectos destructivos que la ejecución hipotecaria venía produciendo sobre la subsistencia de las personas implicadas en ellas en calidad de deudores. Reformas que no eran aplicables al presente supuesto, al haberse acordado la adjudicación con arreglo a las normas entonces vigentes.
5º.- La finalidad de las normas de la ejecución forzosa es procurar la satisfacción del derecho del ejecutante, pero ello siempre con respeto de los derechos del ejecutado, y evitando a toda costa el despojo de sus bienes por un precio vil, y en último término, su destrucción económica. Tanto por razones de humanidad, como por la evidencia de que sólo si el deudor mejora económicamente el acreedor podrá ver resarcido su crédito, aun a largo plazo. La única alternativa a esta interpretación es la brutal y arcaica costumbre romana de entregar al deudor insolvente como esclavo a su acreedor, para que con su trabajo hiciera pago de lo debido (o, en caso de pluralidad de acreedores, la legendaria partes secanto del deudor, que haría innecesario lo que hoy conocemos como derecho concursal). Supuesto que no es siquiera imaginable en nuestra sociedad, y cuya proscripción en cualquiera de sus formas atenuadas es precisamente la razón de ser del derecho de ejecución.
6º.- Por último, la equidad debe ponderarse buscando el equilibrio en los beneficios y los perjuicios causados a cada parte por sus respectivas conductas, cuando ambas partes han actuado con similar falta de cuidado: al menos, con escasa pericia la acreedora, y con exceso de confianza la deudora. Y es notorio que las entidades de crédito, y en particular la acreedora, han recibido apoyo de la sociedad a través del Gobierno y otras instituciones para evitar las peores consecuencias de los impagos que las afectan, mientras que los deudores hipotecarios han padecido los efectos de la conducta de la acreedora, que no ha considerado acudir a formas de exigir su derecho que hubieran permitido al deudor conservar el inmueble o, al menos, obtener de éste un importe mayor.
SEXTO.- Todo lo anterior conduce a apreciar que, siendo el valor de tasación de la finca notablemente superior desde el inicio del cumplimiento del contrato a la cantidad prestada, y a la cantidad por la que se despachó la ejecución en concepto de principal, en el presente caso la adjudicación del inmueble debió serlo por toda la deuda, por no existir justificación para que lo fuera por importe menor, en tanto que dicha cantidad cierta podía suponer un enriquecimiento sin causa del acreedor, si como ha sido el caso, se pretende continuar la ejecución contra la totalidad del patrimonio de la ejecutada después de haber obtenido del mismo un inmueble que las propias partes valoraron a efectos procesales en cantidad superior a la de la deuda.
Tal es la única solución posible en el presente momento procesal, pues así ha sido solicitado por la ejecutada, y la ejecutante (en cuyo patrimonio ingresó el bien) no ha aportado ningún elemento probatorio o indicio del valor real del inmueble, mediante nueva tasación o justificación de que éste fuera incluso inferior al 70% del de tasación, previsto por la LEC como depreciación general a falta de posturas en la subasta.
Ello no implica una declaración terminante de haber actuado la actora con abuso de derecho o mala fe procesal, conforme a los artículos 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 7 del Código Civil, pues ello exigiría la acreditación de un dolo específico e incluso una conducta procesal claramente tendente al expolio del ejecutado, cuestión que ya se ha examinado, sin haberse apreciado.
Para alcanzar la presente decisión basta con la concurrencia de responsabilidades en el impago, y la imposibilidad de conocer el valor real de la finca adjudicada, debido a la conducta de la propia actora, cuando ésta misma no obstante había admitido un valor del bien superior al de la deuda, aun a efectos de subasta exclusivamente, valor que no puede ignorarse, y quedar marginado en favor de un arbitrario poder de valoración unilateral que se pretende contenido en la Ley de Enjuiciamiento, convirtiendo al ejecutante en tasador y parte, obviando las facultades que la Ley confiere al juzgador en el momento de decidir sobre la extinción de la deuda o responsabilidad discutidas, y que por este motivo se atribuye históricamente la ejecución forzosa aun tribunal de justicia, y no al propio ejecutante o a cualquier órgano administrativo. Se asume en este sentido lo expresado en el fundamento primero, 6º, de la decisión contenida en el Auto de la Audiencia Provincial de Girona, Sección 2ª, de fecha 16 de septiembre de 2011, que invocaba la ejecutada.
No obstante, el sentido del presente auto no debe considerarse una conclusión de carácter general o abstracto, aplicable de forma invariable en todo supuesto de ejecución general derivada de una ejecución hipotecaria, pues de haber desplegado la ejecutante una mínima actividad probatoria respecto de la depreciación del bien (desterrando cualquier sombra de enriquecimiento sin causa por su parte) o de la existencia de un eventual dolo en la conducta de los deudores, o más aún, respecto de la necesidad de acudir a la ejecución hipotecaria en el momento en que lo hizo por no existir solución más razonable desde el punto de vista económico, en lugar de pretender que esta ocurre de forma automática por un incumplimiento del deudor, la solución hubiera sido distinta, manteniendo la adjudicación por el valor acordado, o por el 70%, en función de los hechos acreditados debidamente por la parte con posibilidad para ello, que generalmente será la adjudicataria.
Sí es, en cambio, criterio de este proveyente que para la resolución de las controversias derivadas de la adjudicación en pago de bienes en el procedimiento de apremio, no basta con aplicar un criterio formalista del cumplimiento de la literalidad de la ley, sino que es preciso examinar si el valor de los bienes implicados y la conducta procesal de las partes son merecedoras de la aplicación de una u otra de las consecuencias que la ley prevé, y que distan mucho de ser inflexibles, según se ha fundamentado.
SÉPTIMO.- Dadas las importantes dudas de hecho y de derecho existentes respecto de la cuestión litigiosa en el momento de solicitarse el despacho de la ejecución, y de formularse la oposición, no ha lugar a imponer las costas de este incidente ni de la ejecución forzosa a ninguna de las partes, pues ni la una ni la otra pueden considerarse promovidas sin justificación razonable.” (Ajdo. 1ª Instancia Núm. 7 Terrasa, 16 de Octubre de 2012).

lunes, 25 de febrero de 2013

jueves, 21 de febrero de 2013

Hechos que hacen de la abogacía una profesión para...



Hechos que hacen de la abogacía una profesión para quedarte con la cara de "are you fucking kiddin me": "Ay, me duele tanto el brazo que no puedo ni moverlo con el accidente" y lo mueve delante tuyo como una azafata de vuelo señalando las salidas.

Cliente comiendo pipas en la sala de espera y tirando las cáscaras sobre la alfombra.

Hechos que hacen de la abogacía una profesión para hacerse pobre: Y dijo el cliente: "¿Cómo? Pero si es un Juicio Verbal, ahí sólo tienes que ir a hablar, por lo tanto, eso es gratis. ¿Cómo que me piensas cobrar si es solo hablar?"

Hechos que hacen de la abogacía una profesión con poco glamour: Martes por la tarde, escaneando una factura sobre la que se ha meado el gato del cliente y, para terminar, estaba fresca...

martes, 19 de febrero de 2013

¿Revisión de juicio en segunda Instancia? No, salvo en casos taxativamente previstos


sentencia TS 208/2009: “Tal y como ha sintetizado la STC 231/2006, de 17 de julio, "una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE es la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento; eficacia que supone tanto el derecho a que aquéllas se ejecuten en sus propios términos, como el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de que se haya previsto legalmente su eventual modificación o revisión a través de determinados cauces extraordinarios", de tal manera que a los Jueces y Tribunales les está vedado, "al margen de los supuestos taxativamente previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto, incluso si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por Sentencia firme en cualquier circunstancia. ... Como consecuencia de lo expuesto ... los órganos jurisdiccionales deben ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando hayan de decidir sobre una relación o situación respecto de la cual la Sentencia recaída se encuentre en estrecha conexión; lo que obliga a que la decisión que se adopte en esa Sentencia siga y aplique los mandatos y criterios establecidos por la Sentencia firme anterior" (STC 231/2006 de 17 de julio, FJ 2), sin que pueda "admitirse que algo es y no es ... cuando la contradicción no deriva de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas" (SSTC 16/2008, de 31 de enero, FJ 2; 231/2006), de 17 de julio, FJ 3; 50/1996, de 26 de marzo (FJ 3; 30/1996, de 26 de febrero  FJ 5).

lunes, 11 de febrero de 2013

¿Existen los monitorios de desahucio?




Buenísima pregunta. Para mí sí, pero parece que para algunos Juzgados, no.

El pasado 1 de Noviembre entró en vigor la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de medidas de agilización procesal, siendo su finalidad incorporar determinadas medidas en los órdenes Civil, Penal y Contencioso-Administrativo. ¿Su Finalidad? Suministrar a nuestros tribunales instrumentos de mayor agilidad en la gestión procesal. Unas están encaminadas a garantizar derechos fundamentales de los ciudadanos, como ocurre en el caso del orden penal, otras a optimizar los procedimientos, a suprimir trámites procesales innecesarios o a sustituirlos por otros más breves, y otras, en cambio, están orientadas a limitar el uso abusivo que, en ocasiones, se hace de instancias judiciales.

El Legislador trata de agilizar los trámites de juicio de desahucio, simplificando y extendiendo la técnica del Juicio Monitorio, con importantes especialidades, tanto aquellos que se reclama sólo la resolución del contrato arrendaticio, como a aquellos que se reclama conjuntamente rentas y otras cantidades debidas por el arrendatario.

Se ha diseñado, así, una nueva clase de "juicio monitorio" para el ámbito arrendaticio de desahucio y reclamación de rentas.

Dicha figura supone la extensión del trámite del juicio monitorio a los juicios de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas. La reforma, pues, imprime un nuevo cauce procesal para la tramitación de los juicios de desahucio, con especialidades (ex. Art. 440 LEC). Se crea así un nuevo juicio de desahucio, con naturaleza jurídica singular y que participa, con particularidades propias, tanto del juicio verbal como del juicio monitorio genérico.

La novedad fundamental consiste en que al ejercitar la acción de desahucio por falta de pago, individualmente, o en acumulación con la acción de reclamación de rentas, el Secretario judicial y tras admitir la demanda, efectuará un requerimiento con el demandado, para que en el plazo de diez días desde su notificación efectúe alguna de las siguientes conductas: desaloje, pague o se oponga.

Después de leer toda esta parrafada, pues uno entiende que existe la figura jurídica del monitorio de desahucio. Es más, en muchas bases de datos de jurisprudencia y demás (El Derecho, por ejemplo), hay formularios con el sugestivo título de “Demanda de monitorio de desahucio”, ahí, con todos sus artículitos y especialidades.

Pero, he aquí mi consejo, amiguetes, ahorraros mucho de introducir en vuestros escritos la palabra Monitorio, porque, si tocáis con determinados jueces, os harán aclarar la cuestión (lo que se traduce en más retraso) o incluso en inadmitiros la demanda simplemente porque, para ellos, el “monitorio de desahucio” no existe.

Quedaros con el clásico Verbal, pero con la nota de con las especialidades del art. 440 LEC.


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