miércoles, 2 de octubre de 2013

¿Te ha dado con la puerta en los morros la Administración al resolver, con razón, que has presentado un recurso de Alzada fuera de plazo, declarando firme el acto y dando fin a la vía administrativa?

Pues lo llevas crudo, chaval, si tu intención es presentar un recurso contencioso administrativo, mejor que te ahorres tiempo y dinero.

A la siguiente doctrina del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 12 de Diciembre de 2011:

Debemos destacar la Sentencia de esta Sala y Sección de 10 de febrero de 2011 (rec. cas. núm. 2232/2006), dictada en un supuesto muy similar al presente, que también recoge la evolución doctrinal producida y que literalmente dice: 

«TERCERO.- En supuesto similares al que nos ocupa, este Tribunal viene reiteradamente pronunciándose en el sentido de que solo puede discutirse la cuestión de fondo después de que, examinadas las causas o motivos de inadmisión opuestas, se constate la concurrencia de los requisitos de procedibilidad, como es, en este caso, la observancia del plazo en la interposición de los recursos administrativos procedentes para agotar, en debida forma, la vía económico administrativa. En definitiva, la caducidad que pretende que se aplique por ser una cuestión de orden público no puede aplicarse a un acto administrativo firme. Por eso, entrar a conocer el tema de la caducidad o las cuestiones materiales planteadas sin haber examinado y resuelto antes el tema de la extemporaneidad del recurso de alzada, -con la consiguiente posible firmeza del acto administrativo, en este caso la resolución del TEAR-, sería tanto como invertir el orden lógico de los conceptos y dejar sin resolver una cuestión, que, por ser presupuesto previo e inexcusable para poder examinar cualquier otro, afecta directamente al sentido del pronunciamiento de la parte dispositiva de la sentencia.

Es de recordar que en nuestra sentencia de 5 de abril de 2005 (Rec. num. 8000/2000) EDJ 2005/55192 precisábamos que en el recurso jurisdiccional contra una resolución administrativa que aprecia la extemporaneidad del recurso administrativo la primera cuestión que debe examinarse es si tal declaración se ajusta o no a Derecho, y todo ello aunque se haya alegado una cuestión de orden público, como puede ser el tema de la caducidad y prescripción. Apreciada la inadmisibilidad del recurso aparece un óbice absoluto al examen de los motivos de fondo planteados.

No cabe alegar en contra la doctrina jurisprudencial que señala que el examen de los posibles motivos de nulidad de pleno derecho del acto o disposición impugnados es preferente al de las posibles causas de inadmisibilidad invocadas por la parte demandada, toda vez que puede encontrarse en la misma dos periodos, que pasamos a reflejar.

Ciertamente, un inicial criterio del Tribunal Supremo permitía examinar, con antelación al examen de las causas de inadmisibilidad del recurso, las nulidades absolutas, radicales o de pleno derecho, por cuanto ellas, al existir ya con anterioridad a la formulación del proceso, no precisan en realidad de éste, salvo para explicitar o hacer patente su existencia anterior. En este sentido podemos citar las sentencias de 3 de marzo de 1979, 18 de marzo de 1984, 22 de diciembre de 1986 EDJ 1986/8573 y 27 de febrero de 1991 EDJ 1991/2166, entre otras.

Ahora bien, no es menos cierto que una línea jurisprudencial más reciente viene manteniendo una doctrina distinta, al otorgar preferencia al examen de la inadmisibilidad del recurso, pudiendo citarse en este sentido las sentencias de 23 de noviembre y 7 de diciembre de 1993 EDJ 1993/11135, 18 de febrero de 1997 EDJ 1997/1048, 7 de diciembre de 2000 EDJ 2000/44793 y 20 de abril de 2001 EDJ 2001/9160. A tenor de esta doctrina, la pretendida o apreciada nulidad de derecho no es motivo para que deje de tenerse en cuenta la extemporaneidad del recurso, pues, siempre según la corriente doctrinal que se está exponiendo, si existe una nulidad de pleno derecho la vía a seguir para invocarla en cualquier momento es la que se encontraba establecida en el art. 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo EDL 1992/17271 (hoy 102 de la Ley 30/92 EDL 1992/17271). Por el contrario en el recurso contencioso-administrativo es obligado atenerse a las normas por las que se rige la sentencia.

En el presente caso la sentencia de instancia EDJ 2008/44834, en cuanto confirma la extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR y, por tanto, la resolución del TEAC, que apreció la inadmisibilidad, resulta ajustada a Derecho, pues la propia parte recurrente admite la extemporaneidad en la presentación del recurso de alzada. Ante la última doctrina jurisprudencial, si se aceptaba la extemporaneidad, hay que reconocer que el recurso jurisdiccional interpuesto por el recurrente carecía de sentido.

Esta doctrina arrastra la desestimación del primer y del tercer motivo, ya que en un recurso jurisdiccional contra una resolución administrativa que aprecia la extemporaneidad de una reclamación la primera cuestión que debe examinarse es si tal declaración se ajusta o no a Derecho, y todo ello aunque se haya alegado una cuestión de orden público. En cuanto al segundo de los motivos casacionales hecho valer, producida la declaración inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso de alzada, que en la sentencia de instancia EDJ 2008/44834 se ratificó, pueda seguirse ningún reparo desde el principio constitucional de tutela judicial efectiva, puesto que conforme viene señalando el Tribunal Constitucional, "no pueden eficazmente denunciar la falta de tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos quienes con su conducta han contribuido decisivamente a que tales derechos e intereses no hayan podido ser tutelados con la mayor efectividad» ( STC 228/2006, de 17 de julio, FJ 5 EDJ 2006/112601; AATC 235/2002, de 26 de noviembre, FJ 3 b) EDJ 2002/114864; y 514/2005, de 19 de diciembre, FJ 5 EDJ 2005/237257). En el presente caso, el que no se admitiera el recurso y, por tanto, no se resolviera sobre el fondo, cuando existe un precepto claro y categórico sobre el plazo de impugnación, sólo fue debido a la propia conducta de la parte recurrente"».

Resulta, pues, patente y clara la doctrina que impide entrar en el estudio de una pretendida nulidad de derecho sin tener previamente en cuenta la extemporaneidad del recurso, pues la vía a seguir para invocar la posible causa de nulidad de pleno derecho en cualquier momento es la que se encuentra establecida en el art. 102 de la LRJyPAC, debiéndose recordar que en el recurso contencioso-administrativo es obligado atenerse a las normas por las que se rige la sentencia, y que el art. 28 de la LJCA EDL 1998/44323 no permite entrar a revisar actos firmes, confirmatorios de actos consentidos, pues la extemporaneidad del recurso de alzada supuso la firmeza de la actuación administrativa que se impugnaba. 

La conclusión es coincidente con el criterio de la sentencia recurrida EDJ 2008/44834, pues en el recurso jurisdiccional planteado ante la Audiencia Nacional contra una resolución administrativa que apreciaba la extemporaneidad del recurso administrativo, es innegable que la primera cuestión que debía examinarse por dicho Tribunal era si tal declaración se ajustaba o no a Derecho, y todo ello aunque se haya alegado, como también se hace en casación, la existencia de una cuestión de orden público, como puede ser la prescripción. Apreciada la pertinencia de la inadmisibilidad, aparece un óbice absoluto al examen de los motivos de fondo planteados.

Por estas razones, debe rechazarse el primero de los motivos casacionales planteados por el recurrente, así como el tercero, al hilo de lo argumentado anteriormente, pues resulta obvio que la declaración de extemporaneidad de un recurso administrativo, con las precisiones que más adelante se harán al respecto, impiden entrar a revisar las cuestiones de fondo planteadas, sean por la demanda o por el recurso de casación, no siendo ello un defecto de jurisdicción sino el cumplimiento de las reglas procesales impuestas por el ordenamiento jurídico ( arts. 25, 28, 68 y 70.1 de la LJCA EDL 1998/44323 ). 

Igual suerte desestimatoria debe producirse respecto al motivo segundo del recurso de casación, ya que la parte recurrente pretende obviar las normas procedimentales de forma interesada, pareciendo no tener en cuenta que la participación en un procedimiento administrativo se puede hacer por el propio interesado o por un representante debidamente nombrado y acreditado ante la Administración. En el presente caso, consta acreditado en el expediente seguido ante el TEAR de Cataluña que se dio una representación legal por medio de escritura de apoderamiento, otorgada el 1 de febrero de 2002, a don Eduard Vias Vilá, que actuó como representante en el procedimiento económico-administrativo, sin que conste renuncia o cese en momento alguno, no pudiendo el interesado posteriormente negar legitimidad a la notificación de la resolución de 7 de abril de 2005 del TEAR de Cataluña, que se practicó con dicho representante, siendo impertinente reclamar una notificación personal a conveniencia, en contra de la validez y eficacia del acto de comunicación con su representante, desoyendo lo dispuesto sobre la representación otorgada voluntariamente ( art. 46 de la LGT), sobre la representación en los procedimientos de revisión ( art. 214 de la LGT y art. 3 y 61 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo EDL 2005/54632 , con anterioridad el art. 33 del Real Decreto 391/1996 EDL 1996/14444), y sobre la notificación de los actos de los arts. 58 y 59 de la LRJyPAC, sin que ello implique ningún defecto formal y, menos aún, indefensión al contribuyente. 

CUARTO.- En atención a los razonamientos anteriores, procede declarar la desestimación del recurso de casación interpuesto por don Argimiro, lo que determina la imposición de costas al mismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA. EDL 1998/44323

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