jueves, 19 de abril de 2018

El pago «pro soluto» y «pro solvendo»

Hay términos jurídicos que siempre se nos atragantan, y lo hacen de mala manera. Buena parte de la culpa la tiene nuestro fácil acceso a la información a través de Internet, que permite que nada arraigue con fuerza en nuestra memoria.

Uno de tantos que siempre ando consultando, cada dos por tres, es la del pago pro soluto y pro solvendo. Y la cosa, al leerle, es fácil, simple, pero… Bueno, a lo que voy, que no es otra cosa que fijar en este blog la diferencia:

Pro solvendo: negocio  jurídico por el que el deudor propietario transmite a un tercero la posesión de uno o varios bienes, dotándole a este tercero de la facultad de proceder a su realización (venta, principalmente), con la obligación de que el resultado de las enajenaciones se destine íntegramente al pago de las deudas contraídas con el acreedor (ex. art. 1175 CC).

Pro soluto: negocio jurídico por el que el deudor transmite un bien o varios bienes de su propiedad al acreedor, considerándose pago y extinción del crédito.

Creo que sin rimbombancias queda bastante claro en su estructura, digamos, esquelética.

martes, 17 de abril de 2018

Análisis: Certificado de arquitecto para obra nueva

El certificado específico de técnico para la declaración de obra nueva (no estamos hablando, para estos efectos, del conocido como Certificado Final de Obra) ha de describir que la edificación nueva (concluida o en construcción) se ajusta al proyecto para el que se obtuvo la licencia de obra.

Siempre será preferible que sea elaborado y firmado por el arquitecto que redactó el proyecto y/o tuvo encomendada la dirección de la obra, pues cuenta con todos los datos requeridos con sólo revisar su propio archivo.

No basta con que el certificado vaya firmado por el técnico, sino exigiéndose que dicha firma sea legitimada ante notario, que puede ser tanto el que formaliza la escritura de declaración de obra nueva, como cualquier otro notario ante el que el arquitecto prefiera comparecer.

Este certificado, según el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio, no requiere visado obligatorio.

Ex. Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística.

Artículo 45 Inscripción de obras nuevas

Los edificios o mejoras de los mismos que por accesión se incorporan a la finca, cuando se ejecuten conforme a la ordenación urbanística aplicable, serán inscribibles en el Registro de la Propiedad en virtud de los títulos previstos por la legislación hipotecaria. A tal efecto, deberá constar en los mismos, al menos, el número de plantas, la superficie de parcela ocupada, el total de los metros cuadrados edificados, y, si en el proyecto aprobado se especifica, el número de viviendas, apartamentos, estudios, despachos, oficinas o cualquier otro elemento que sea susceptible de aprovechamiento independiente.

Artículo 46 Requisitos para la inscripción del título

Para inscribir los títulos comprendidos en el artículo anterior será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que se acredite la obtención de la licencia que corresponda, salvo que legalmente no fuere exigible.
2. Si el edificio estuviere en construcción, que se acredite por el técnico a que se refiere el artículo 50 que la descripción de la obra nueva, en cuanto a los extremos comprendidos en el artículo anterior, se ajusta al proyecto para el que, en su caso, se obtuvo la licencia.
3. Si el edificio se declarara concluido, el certificado deberá acreditar, además de lo previsto en los números anteriores, que la obra ha finalizado y que se ajusta, en cuanto a dichos extremos, al proyecto correspondiente.

Artículo 49 Certificado del técnico

La justificación por técnico competente de los extremos a que se refieren los artículos anteriores podrá hacerse:
1. Por comparecencia del técnico en el mismo acto del otorgamiento de la escritura o autorización del acta que, en cada caso, proceda.
2. Por incorporación a la matriz de la escritura o del acta de previa certificación del técnico, con firma legitimada notarialmente, que contenga la descripción de la obra nueva, coincidente con la del propio título en cuanto a los extremos que deben acreditarse.
3. Por la presentación de la certificación del técnico, con el carácter de documento complementario del título inscribible. En este caso, la firma del certificado debe ser objeto de legitimación notarial, y en su contenido se deberá hacer expresa referencia a la descripción de la obra en construcción o finalizada objeto de la escritura o del acta, así como el nombre del Notario autorizante, fecha del documento y número del protocolo.

Artículo 50 Técnico competente

A los efectos de lo dispuesto en este capítulo, se tendrá por técnico competente:
1. El que por sí solo o en unión de otros técnicos hubiere firmado el proyecto para el que se concedió la licencia de edificación.
2. El que por sí solo o en unión de otros tuviere encomendada la dirección de la obra.
3. Cualquier otro técnico, que mediante certificación de su colegio profesional respectivo, acredite que tiene facultades suficientes.
4. El técnico municipal del Ayuntamiento competente que tenga encomendada dicha función.



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