martes, 24 de julio de 2018

Delitos graves, menos graves y leves

La verdad es que el Legislador, tras la última revisión de 2015, tampoco anduvo muy fino con la redacción de los artículos modificados (siempre se puede hacer todo mejor). A efectos prácticos eliminó el término falta por delito leve.

En el art. 13 CP se indican los tipos o clasificación de delitos, con una explicación simplona:
  • Graves serán aquellas infracciones que lleven aparejada una pena grave.
  • Menos graves serán aquellas infracciones que lleven aparejada una pena menos grave.
  • Leves serán aquellas infracciones que lleven aparejada una pena leve.

Por suerte, alguien, desde hace mucho, pensó que no estaría de más crear un artículo en el que se relacionaran todos las penas dentro de cada subtipo. Y ese alguien se dedicó a semejante tarea en el art. 33 CP:

 Son penas graves:
a) La prisión permanente revisable.
b) La prisión superior a cinco años.
c) La inhabilitación absoluta.
d) Las inhabilitaciones especiales por tiempo superior a cinco años.
e) La suspensión de empleo o cargo público por tiempo superior a cinco años.
f) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a ocho años.
g) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior a ocho años.
h) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo superior a cinco años.
i) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años.
j) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años.
k) La privación de la patria potestad.

Son penas menos graves:
a) La prisión de tres meses hasta cinco años.
b) Las inhabilitaciones especiales hasta cinco años.
c) La suspensión de empleo o cargo público hasta cinco años.
d) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de un año y un día a ocho años.
e) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a ocho años.
f) Inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales de un año y un día a cinco años.
g) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo de seis meses a cinco años.
h) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años.
i) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años.
j) La multa de más de tres meses.
k) La multa proporcional, cualquiera que fuese su cuantía, salvo lo dispuesto en el apartado 7 de este artículo.
l) Los trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y un días a un año.

Son penas leves:
a) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año.
b) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres meses a un año.
c) Inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales de tres meses a un año.
d) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo inferior a seis meses.
e) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses.
f) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses.
g) La multa de hasta tres meses.
h) La localización permanente de un día a tres meses.
i) Los trabajos en beneficio de la comunidad de uno a treinta días.

Para cada delito con el que estemos tratando, en cuya redacción se hace mención expresa a la pena que le corresponde, nos será bien fácil determinar qué tipo es.

miércoles, 18 de julio de 2018

Fuero en cuestiones de arrendamiento y desahucio

Resulta curioso que muchos contratos de arrendamiento contengan una cláusula de Fuero, por la que las partes determinan el partido judicial ante el que dirimirán cualquier problema de interpretación o efectos que devengan del contrato que les une.

Lo habitual, pues la propia dinámica de estos contratos de arrendamiento lo propicia, es que se señale aquel en el que el inmueble esté enraizado. Sin embargo, hay ocasiones en los que se señala uno diferente; esto se suele dar cuando el arrendador reside en otro partido judicial y pretende que todo se dirima ante los de su domicilio por serle “más cómodo y cercano”.

Hasta aquí no parece que haya nada que deba rechinar gran cosa, pues la Teoría de la Contratación dota a las partes de amplias facultades para determinar en el instrumento las obligaciones que consideren, siempre que las mismas no vayan contra la Ley. A pesar de que la disposición de un fuero distinto del que corresponde al lugar donde radique la finca podría entenderse como abusivo, no parece tanto, a priori.

Sin embargo, si opinamos así, como en tantas otras cuestiones relativas al Derecho, estaremos terriblemente equivocados. 

El art. 52.1.7º LEC dice: “En los juicios sobre arrendamientos de inmuebles y en los de desahucio, será competente el tribunal del lugar en que esté sita la finca”.

Y dicha norma ES DE OBLIGADO CUMPLIMIENTO, debiendo las partes someterse a dicho artículo incluso en los casos en los que el arrendador y arrendatario hayan pactado que las reclamaciones se presentarán ante un partido distinto al del objeto de contrato. Dicha cláusula de sumisión expresa a un fuero diferente conculcaría el art. 52.1.7º LEC aunque, en un principio, debería de estar amparada por el art. 1.255 CC. PERO NO LO ESTÁ.

Así que, en una demanda relativa a arrendamientos, SÍ O SÍ, la competencia territorial corresponde a los juzgados y tribunales del partido judicial donde radique el inmueble.

martes, 3 de julio de 2018

Denuncia o querella, ¿cuál corresponde a nuestro caso?

La diferencia entre ambos escritos siempre se nos olvida, al menos a aquellos que no trasegamos con el Derecho penal un día sí y otro también. Solo nos suele quedar el remanente de que la denuncia es un texto simple y la querella necesita de una mayor elaboración, con la inclusión habitual de Fundamentos jurídicos.

Y esta explicación va a ser espartana, sin contener todos los requisitos, pero que nos ayudará a plantar una semilla de comprensión:

Pues bien, la denuncia se entiende como la declaración de una persona que tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho delictivo público (tanto como perjudicado como tercero conocedor). Se puede presentar ante Juzgados, comisarías de la Policía Nacional y comandancias de la Guardia Civil.

La denuncia no implica que el denunciante quiera personarse como parte acusadora.

La querella, revistiendo una mayor complejidad que una simple relación de hechos, ha de interponerse ante el juez competente, con una manifiesta voluntad de ser parte acusadora en el procedimiento posterior.

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