La SAP Pontevedra de 16 de noviembre de 2006, indica que “El art. 394.3 LEC dispone que el litigante vencido "sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieran obtenido tal pronunciamiento". Esta Sala, de forma reiterada, se ha adscrito a la tesis de que el IVA es un concepto incluible en la tasación de costas a abonar por la parte vencida y condenada a su pago, precisamente porque es un concepto incluible en el de costas procesales. Pues partiendo de esta tesis, a la cual la parte impugnante también se apunta cuando reclama el pago del IVA, la interpretación literal de la norma, y su finalidad que, parece clara en el sentido de impedir que, por uno u otro concepto, la condena del obligado al pago de las costas supere el límite de la tercera parte de la cuantía del proceso, se añaden otras dos razones, que pueden considerarse decisivas, y que expresa adecuadamente la SAP de Asturias de 2 marzo 2006:
1º) Por un lado, que es reiterada la jurisprudencia que ha venido incluyendo el IVA correspondiente a los honorarios de Letrado en las tasaciones de costas, como formando parte integrante de las mismas (sentencias, entre otras muchas, de 18 de abril de 2000, 26 de noviembre de 2003, 5 de julio y 9 de diciembre de 2004); de tal modo que si ese IVA es una parte de las costas "de las que corresponden a los abogados", habrá de sujetarse al repetido límite, en virtud del claro mandato legal; y
2º) También es pacífica la jurisprudencia expresiva de que el titular del crédito al pago de las costas es la parte que venció en el pleito y obtuvo a su favor la condena a su abono, y no su Letrado. Pues bien, aquél vencedor pagará a su abogado lo que éste le facture de acuerdo con lo que entre ellos tengan pactado y por los conceptos que procedan, de una u otra índole, pero únicamente podrá repercutir al vencido una suma que no exceda de ese tercio, sin que sea admisible que desglose lo abonado por IVA, cuando, como se dice, forma parte de esas costas, para luego aplicarlo a la suma resultante y así superar ese tercio.”
Lo curioso del tema es que tu Colegio, lo más seguro, considere que en el límite del 1/3 no afecta el IVA, que es un concepto que ha de ir separado.
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