sentencia TS 208/2009: “Tal y como ha sintetizado la STC 231/2006,
de 17 de julio, "una de las proyecciones del derecho fundamental a la
tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE es la que se concreta en
el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por
el ordenamiento; eficacia que supone tanto el derecho a que aquéllas se
ejecuten en sus propios términos, como el respeto a la firmeza de las
situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de que se haya previsto
legalmente su eventual modificación o revisión a través de determinados cauces
extraordinarios", de tal manera que a los Jueces y Tribunales les está
vedado, "al margen de los supuestos taxativamente previstos por la Ley,
revisar el juicio efectuado en un caso concreto, incluso si entendieran con
posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la
protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el
análisis de lo ya resuelto por Sentencia firme en cualquier circunstancia. ...
Como consecuencia de lo expuesto ... los órganos jurisdiccionales deben
ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando hayan de decidir sobre una
relación o situación respecto de la cual la Sentencia recaída se encuentre en
estrecha conexión; lo que obliga a que la decisión que se adopte en esa
Sentencia siga y aplique los mandatos y criterios establecidos por la Sentencia
firme anterior" (STC 231/2006 de 17 de julio, FJ 2), sin que pueda
"admitirse que algo es y no es ... cuando la contradicción no deriva de
haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas"
(SSTC 16/2008, de 31 de enero, FJ 2; 231/2006), de 17 de julio, FJ 3; 50/1996,
de 26 de marzo (FJ 3; 30/1996, de 26 de febrero
FJ 5).
martes, 19 de febrero de 2013
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