El supuesto es el siguiente:
ALFA ha interpuesto demanda contra BETA, con la pretensión de que se le condene a BETA a X1 y X2.
Realizados todos los trámites procesales pertinentes, se dicta sentencia por la cual el juzgado estima parcialmente la demanda de ALFA y condena a BETA únicamente a X1, considerando que no cabe condena a X2.
ALFA se aquieta al fallo judicial y no recurre. Sin embargo, BETA sí interpone recurso de apelación contra el pronunciamiento que la condena a X1.
Emplazada ALFA para formular oposición al recurso de apelación de BETA, ésta presenta un escrito por el que (y aquí viene la sorpresa, amigos), además de intentar desvirtuar las alegaciones de BETA, impugna la sentencia por no haber condenado a BETA a la pretensión X2.
¿Cómo? ¿El abogado de ALFA ha perdido la cabeza? Pues al abogado no se le ha ido la pinza y a continuación me explico:
A pesar de que ALFA dejó caducar el plazo para recurrir la sentencia en apelación, lo cual se entiende como que se contentaba con el fallo, el mero hecho de que BETA haya recurrido en apelación le permite a ALFA la posibilidad, a toro pasado, no sólo de oponerse al recurso de BETA, sino de atacar a la sentencia en aquello que le perjudica, aunque se hubiera aquietado en su día.
Éste es un gracioso comodín que encontramos en el art. 461 LEC.
La impugnación de la sentencia en sí, una vez formulada, muta en un recurso autónomo que permite a ALFA atacar pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que le son desfavorables, siempre que no formen parte de la apelación de BETA (obvio).
En resumidas cuentas:
—BETA recurre en apelación la sentencia que le condena a X1.
—ALFA se opone al recurso de apelación de BETA por la condena a X1 y, en el mismo escrito, impugna los pronunciamientos de la sentencia por no haber condenado a BETA a X2.
Esta posibilidad, por si no hubiera quedado meridianamente claro, únicamente tiene cabida cuando la sentencia es estimatoria parcialmente y el contrario recurre en apelación. Así, conforme nuestro ejemplo, si BETA no hubiera recurrido, ALFA, al haberse aquietado primitivamente, habría perdido definitivamente su derecho de impugnación y tragaría, pues la sentencia es firme.
Es una extraña espada de doble filo que nos puede beneficiar, siendo además que, como apelados-impugnantes a posteriori, no tendríamos que constituir depósito de 50,00 € de la DA 15 LOPJ, por cuanto no existe la previsión normativa al respecto al sólo referirse a los recursos y no a estas impugnaciones del art. 461 LEC.
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