SAP Barcelona, 19 de Septiembre de 2012.
Centrada así la cuestión procesal previa discutida, es doctrina
constitucional reiterada ( SSTC 145/1986, 154/1987, 78/1998, 274/1993, y
190/1997) que el acceso a los recursos previstos por la ley integra el
contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el
artículo 24.1 de la Constitución, de modo que los requisitos para recurrir han
de ser interpretados ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes
para evitar una mecánica aplicación de los mismos que los conviertan en un
obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias en relación a su
propia finalidad ( SSTC 119/1994, 145/1998, y 226/1999).
Aunque, es igualmente doctrina constitucional reiterada ( SSTC 37/1995 y
176/1997) que el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la
configuración que le da cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de
los diferentes órdenes jurisdiccionales, por lo que el acceso a los recursos es
un derecho prestacional de configuración legal, cuyo ejercicio y prestación
están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales
que, en cada caso, haya establecido el legislador, de modo que el principio
hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase
inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas
fases del proceso, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la
pretensión, que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial,
sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el
sistema de recursos.
En concreto, en relación con la apelación, de acuerdo con el artículo
449,apartados 1 y 5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,
en los procesos que llevan aparejado el lanzamiento, no puede admitirse al
demandado el recurso de apelación si, al prepararlo, no manifiesta,
acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con
arreglo al contrato deba pagar adelantadas, pudiendo hacer el depósito o la
consignación mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer
requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o
por cualquier otro medio que garantice la inmediata disponibilidad, en su caso,
de la cantidad consignada o depositada, estando, en su defecto, legalmente
prevista, en el apartado 6 del mismo artículo, que se remite al artículo 231
del mismo texto legal, la posibilidad de subsanación, cuando el recurrente
hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar, o avalar.
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida, manifestada, entre otras
resoluciones, en el Auto del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2003, que si
bien la exigencia formal impuesta por el artículo 449.1 de la nueva Ley de
Enjuiciamiento Civil, se erige como un presupuesto procesal necesario para la
formulación del recurso de apelación, que se impone ya en la fase de
preparación del recurso, refiriéndose a la posibilidad de subsanación, añade la
mencionada resolución que conviene advertir que, en materia de procesos
arrendaticios, hay una doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que, al
examinar sobre la posible vulneración del derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva y partiendo del presupuesto de que el acceso a los recursos
tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción
al ver limitada la eficacia del principio pro actione, ha venido a distinguir
entre el hecho del pago o consignación de las rentas vencidas en el momento
procesal oportuno y el de su acreditación, permitiendo la subsanación de la
falta de ésta cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por
ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que solo puede fundar una
resolución denegatoria de preparación o de inadmisión del recurso previa la
concesión de un plazo para la subsanación sin que hubiera cumplido con el
mencionado requisito ( SSTC 344/93, 346/93, y 100/95), lo que no cabe decir del
hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial
para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los
fines a los que está ordenado ( SSTC 104/84, 90/86, 87/92, 214/93, 344/93,
346/93, 249/94, 100/95, y 26/96.
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