miércoles, 31 de mayo de 2023

Imprescriptibilidad de la orden de restitución



Tratándose de obra no autorizada en zona de servidumbre de protección, ha de hablarse de imprescriptibilidad de la acción para ordenar la restitución, sin perjuicio de la posibilidad de que sí se declare prescrita la obligación de reponer una vez que ya fue ordenada, conforme el vigente artículo 95 de la Ley de Costas, tras reforma por Ley 2/13, que indica “1. Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, el infractor estará obligado a la restitución de las cosas y reposición a su estado anterior, con la indemnización de daños irreparables y perjuicios causados, en el plazo que en cada caso se fije en la resolución correspondiente. Esta obligación prescribirá a los quince años desde que la Administración acuerde su imposición, sin perjuicio de lo establecido en el art. 10.2 de esta Ley”. La modificación indicada fue objeto ya de diversos pronunciamientos judiciales, siendo al efecto relevante la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018, que al respecto dispone: “Por todo ello, podemos llegar a las siguientes conclusiones:

1º. Que la obligación de imposición de las obligaciones de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción, como consecuencia de una condena penal o una sanción administrativa, se mantienen en la LC en la misma situación que antes de la reforma de la LMC, sin que de esta se derive novedad alguna. 

2º. Que, en consecuencia ---y respondiendo a la segunda de las cuestiones que, en concreto se nos formulan---, no resultan de aplicación a las obligaciones de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción, los plazos de prescripción previstos (antes y después de la LMC) para las infracciones (en artículo 92.1 LC), por lo que, se insiste, las mismas no se somete a los plazos de prescripción establecidos para declaración de prescripción de las infracciones y sanciones

3º. Que, impuestas, por el Tribunal penal o por la Administración de Costas, las citadas obligaciones, la LC, tras su reforma por la LMC de 2013, sí establece (artículo 95.1.2º) un plazo máximo de prescripción de quince años para la ejecución y el cumplimiento de tales obligaciones de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción.

 Y, decimos máximo porque habrá de estarse, con carácter previo, al plazo que, en cada caso, se establezca en la resolución (penal o administrativa) que imponga las citadas obligaciones, con dicho límite legal…”. 

De forma que aunque haya prescrito la infracción, procede la restitución de los terrenos a su situación anterior por aplicación del artículo 95.1 de la Ley de Costas, de forma que no rige el plazo de prescripción de las infracciones. 


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