Esta Audiencia ha declarado de manera reiterada que la pensión alimenticia, catalogada desde antaño -STS de 20 de octubre de 1924 -, como personalísima, irrenunciable e indeterminada en cuanto al tiempo, comprende los gastos indispensables para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, así como educación e instrucción del alimentista mientras sea menor y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable -art. 142 del Código Civil -, y se ha de entender como el deber impuesto a una o varias personas de asegurar la subsistencia de otra o de otras y supone la conjunción de dos partes, una acreedora, que tiene derecho a exigir y recibir los alimentos, y la otra, deudora, que tiene el deber moral y legal de prestarlos, con la particularidad de que el primero ha de reunir hipotéticamente la condición de necesitado y el segundo poseer medios y bienes aptos para atender la deuda. Dicha relación obligacional puede tener su causa en un negocio jurídico -contrato o testamento-, art. 153 C.C ., o en la ley, art. 39.3 CE, respecto a las obligaciones de los padres a hijos, Título VI 1 Libro 1 del Código Civil, sobre alimentos entre parientes; y art. 173 C.C., en relación al acogimiento de menores, redactado conforme a la L. 11-11-87, incluso en alguna legislación europea, como sucede en la italiana, se amplia la obligación alimenticia al parentesco por afinidad -STS 14 de abril de 1991 -. Según el art. 93 del Código Civil "El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento. Sí convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los arts. 142 y ss. de este Código ". Para su aplicación es preciso que los hijos reúnan una triple condición:
A. Que sean mayores de edad o hayan sido emancipados,
B. Que convivan en el domicilio conyugal y
C) Que carezcan de ingresos propios, en concordancia con el artículo 146 del CC, que obliga a adecuar la cuantía de los alimentos al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe,
Así, la jurisprudencia tiene establecido de manera reiterada que la determinación de la cuantía de los alimentos, debe ser proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe (art. 146 CC ), siendo su apreciación facultad del Juzgador de instancia (SSTS 20 diciembre 1934, 28 junio 1951, 21 diciembre 1951, 30 diciembre 1986 , 18 mayo 1987] y 28 septiembre 1989 ) estando informada toda la normativa legal, reguladora de las medidas relativas a los hijos, por el criterio fundamental del «favor filii» (SSTS 31 diciembre 1982 y 2 mayo 1983 ) . En esta línea, la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del CC requiere tener en cuenta, no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia (SSTS 6 febrero 1942; 24 febrero 1955, 8 marzo 1961, 20 abril 1967, 2 diciembre 1970, 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978 ).
Nueva pareja
La cuantía de la pensión de alimento depende de las necesidades del alimentista y del caudal del alimentante, no pudiéndosele imponer a la nueva pareja la carga de los alimentos de la hija fruto de una relación diferente, ya que tratándose de una suerte de prestación de alimentos en el seno de la vivienda familiar a través de la permanente dedicación al hijo y de facilitarle no sólo lo que permita la pensión satisfecha por el otro progenitor, sino todo lo que, aunque exceda de ésta, precise para su sustento, educación, habitación, vestido y asistencia médica.
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