Para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que:
1.- la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada,
2.- que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y
3.- que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor.
Es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización (SSTS 13 de octubre de 1994, rec. n.º 2177/1991, 27 de septiembre de 2005, rec. n.º 433/1999, 12 de noviembre de 2007, rec. n.º 2059/2000, 6 de mayo de 2010, rec. n.º 1020 /2005), y su acreditación es carga de quien lo alega. (ex. STS 2 de marzo de 2020)
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