jueves, 12 de junio de 2014

Exenciones sobre las condenas en costas

Si le echáis una visual a los artículos 23.2.1, 31.2.1 y 818.2 (éste último para el monitorio) de la LEC 2000, podréis leer que la intervención de procurador y abogado no es preceptiva cuando la cuantía del procedimiento sea inferior a 2.000,00 € (según redacción vigente, porque antes el límite era de 900,00 €), tanto para el monitorio y el Verbal (aunque para la petición inicial de monitorio, nunca lo es)  por lo que, aunque ganéis con condena en costas (porque SSª no se entera), la parte condenada podrá alegar los artículos antes referenciados para daros con un canto en los dientes y vosotros, con lagrimillas en los ojos, seréis testigos de cómo vuestra tasación de costas acaba en la basura.

Pero, ¿hay alguna excepción? A buen seguro que durante la práctica os toparéis con reclamaciones de cuotas de comunidad de propietarios. En la inmensa mayoría, quedarán muy por debajo de ese límite de 2.000,00 € y, de acuerdo con lo anterior, pensaréis que no habrá tasación alguna que hacer…

PUES MUY MAL. En estos casos hay una excepción muy jugosa a la que tendréis que atender:

En el tema de Comunidades, aunque no sea preceptiva la intervención de tales profesionales, se pueden calzar las costas de acuerdo con la doctrina que emana de la SAP Tarragona de 22 de Febrero de 2005, cuyo extracto uno a continuación:

«Ahora bien, debemos significar que el procedimiento en que se solicita la inclusión de honorarios de Letrado y derechos de Procurador, es un procedimiento monitorio regulado en los artículos 812 y siguientes de la L.Enj.Civil, al que se puede acudir para reclamar el pago de derechos que se acrediten a través de certificaciones en concepto de gastos comunes de Comunidades de Propietarios de inmuebles urbanos, estableciéndose en la Disposición Final Primera de la L.Enj.Civil que modifica el art. 21 de la Ley 40/1960 de 21 julio de Propiedad Horizontal en el sentido de que aunque no hubiera sido preceptiva la intervención de Abogado y Procurador en los casos de que en un proceso monitorio se utilizasen los servicios profesionales de abogado y procurador para reclamar las cantidades debidas a la Comunidad, y puesto que se ha obtenido una sentencia favorable, habiendo existido oposición, se incluirán los honorarios de Abogado y los derechos del Procurador, ello constituye una excepción a lo establecido en el art. 241.1º L.Enj.Civil que considera tales partidas como incluidas en el concepto legal de costas sólo en la medida en que sea preceptiva la intervención de Abogado y Procurador en el proceso y en el art. 32.5 L.Enj.Civil con arreglo al cual cuando la intervención de Abogado y Procurador no es preceptiva se excluirán sus derechos y honorarios de la condena en costas.

El régimen excepcional no acaba aquí, sino que se extiende al declarativo común surgido tras la oposición del deudor. En efecto, como es sabido, en el proceso monitorio, si el deudor formula oposición, se instaura un juicio común, ordinario o verbal. En el Juicio verbal no es preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador cuando su cuantía no exceda de 901,52.-euros (150.000.-ptas.); pues bien, por aplicación de lo establecido en el último inciso del apartado 6 del precepto, cuando el deudor resulta totalmente vencido, deberá incluirse los derechos y honorarios devengados por la intervención de los profesionales, a pesar de no ser preceptiva su intervención.»

Hala, a ser felices.

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