Defecto de forma.- La parte ejecutada alega como primer motivo de oposición a la ejecución despachada, defecto de forma, por entender que el ejecutante, en su demanda pretende fijar unos intereses ilíquidos y al mismo tiempo exigir su pago, no existiendo el título que pretende ejecutar, el cual no reúne los requisitos legales para llevar aparejada ejecución, por no contener una deuda líquida, vencida y exigible, tratándose de un cauce inadecuado que vulnera el principio de legalidad y le genera indefensión.
Debe tenerse en cuenta que el presente procedimiento de ejecución tiene su origen en una Sentencia de 1 de septiembre de 2014 (posteriormente confirmada en apelación), en cuyo Fallo se condena a la demandada, ahora ejecutada, a satisfacer a la actora, ahora ejecutante, la cantidad de 29.587,32 euros, más los intereses legales.
La parte ejecutada consignó el principal, de 29.587,82 euros, el 25 de noviembre de 2014.
La ejecutante, en la demanda de ejecución interesa el despacho de ejecución de la Sentencia por la suma de 2.470,13 euros, correspondientes a los intereses legales que impone aquella, presentando en el escrito de demanda ejecutiva la correspondiente liquidación, calculada desde el 25 de octubre de 2012 (fecha de la demanda inicial de procedimiento monitorio), hasta el 25 de noviembre de 2014 (fecha de la consignación del principal).
La cuestión planteada por la parte ejecutada, de defecto de forma y de no existir título que lleve aparejada ejecución, por tratarse de los intereses no liquidados, ya ha sido resuelta en diversas ocasiones por la jurisprudencia. Cabe citar, por tratarse de un supuesto muy similar al presente, el Auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6ª, de 18 de octubre de 2012, en el cual se establece lo siguiente: “La representación de XX interpuso demanda de ejecución de la sentencia dictada en apelación por esta Sección en fecha 26 de octubre 2010, dimanante de autos de juicio ordinario núm. 17/08 del Juzgado de Primera Instancia 9 de Vigo en la que se condenó a la aquí ejecutada, a pagar a la ahora ejecutante, una suma de principal más los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro, esta Sección fijó el principal en 24.573,86 euros, manteniendo los demás pronunciamientos de instancia. Con estos presupuestos se presentó demanda ejecutiva solicitando se fijasen los intereses, de acuerdo con el desglose que se acompaña y la consiguiente propuesta de liquidación, en la cantidad de 19.219,77 euros, invocando, al efecto, los art. 549 y 712 LEC. El juzgado de instancia, considerando que la reclamada es una cantidad determinada, conforme a lo establecido en el art. 572 LEC , despachó ejecución por la suma solicitada, sin perjuicio de las posteriores liquidaciones que pudieran corresponder, lo que se puso en conocimiento de la ejecutada, que se opuso a la ejecución alegando falta de titulo ejecutivo de la ejecutante, en base a considerar que no se había cumplimentado el trámite de los art. 712 y sig LEC, y que, a su juicio, la única cantidad líquida sería la fijada en concepto de principal, que ya fue entregada a la ejecutante. La ejecutante impugnó la oposición y el juzgado dicto el Auto objeto de apelación en el que rechazó la oposición y ordenó continuar con la oposición. Resolución que se recurre en apelación por la representación de la entidad ejecutada, reproduciendo sus alegaciones, dado que insiste en la inexistencia de titulo ejecutivo que fije la liquidación de intereses objeto de ejecución, lo que le causa indefensión ya que se han vulnerado los art. 571 , 572 y 712 y sig. LEC, pues considera que la única cantidad liquida y determinada es la fijada en concepto de principal en la sentencia dictada en grado de apelación, dado que los intereses deben ser liquidados siguiendo los trámites establecidos en el último precepto citado, consideraciones que le llevan a solicitar que se revoque el auto apelado y que se deje sin efecto la ejecución despachada, imponiendo las costas a la ejecutante. SEGUNDO.- En primer lugar estimamos que ninguna indefensión se le ha ocasionado a la apelante con la tramitación seguida, ya que con el despacho de ejecución se le dio traslado de la liquidación de intereses, oponiéndose la ejecutada por motivos de forma y sin y hacer alusión alguna sobre la corrección o no del importe de la liquidación presentada. En contra de lo alegado en el escrito de apelación, estimamos que es titulo suficiente para instar la ejecución la sentencia firme cuya ejecución se solicita, pues no solo condena al pago de una cantidad de principal, sino también, de los intereses devengados por dicha suma, en este caso los referentes al art. 20 LCS ; bastando con acompañar a la demanda ejecutiva la preceptiva liquidación de intereses, pues es a la ejecutante a quien corresponde practicarla y no al juez, limitándose éste a pronunciarse sobre la corrección de su importe, aprobándola en el mismo juicio de ejecución cuando no existe oposición por la ejecutada, o a dictar sentencia en el correspondiente juicio verbal caso de existir oposición de la ejecutada. Es cierto que la ejecución dineraria solo puede despacharse por cantidad liquida (art. 571 LEC), entendiendo como tal, según el art. 572-1º, toda aquella que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos compresibles, pero también es cierto que dicha norma no puede interpretarse de modo aislado y restrictivamente, porque de este modo solo se podría despachar ejecución por la cuantía concreta y determinada en el título obviando toda posibilidad para aquellas otras cantidades susceptibles de liquidar mediante una sencilla operación aritmética, en base a las premisas o parámetros que directamente se declaren en el título cuya ejecución se pretenda, especialmente referido al supuesto de los intereses vencidos al momento de presentar la demanda. Lo contrario supondría no tener en cuenta otras normas, que aplican el criterio jurisprudencial de liquidez, así, entre otras, la STS de 14 de marzo de 2000 expresa que "es cantidad liquida no sólo cuando se pide una cantidad determinada, sino cuando se pueda fijarse por una operación matemática sin necesidad de otro genero de prueba". En fin, que ha de considerarse cantidad liquida aquella derivada de una sentencia judicial que se pueda establecer a través de un mecanismo de integración del título ejecutivo, mediante simples operaciones aritméticas, tras haberse precisado con claridad y precisión, como es el caso, las bases para su liquidación (art. 219.2 LEC), pues en estos casos únicamente hay una mera concreción de los intereses, cuantificables conformes al titulo judicial que los reconoce, sin más. Así las cosas, en línea con el acuerdo adoptado el 23 de noviembre 2010 en Junta de Magistrados del orden civil de esta Audiencia Provincial de Pontevedra, no es necesario acudir al incidente que regula los artículos 712 y sig. LEC , pues se trata de intereses vencidos al presentarse la demanda ejecutiva, que se han calculado de acuerdo con los parámetros del art. 20 LCS , desde el momento en que la sentencia autoriza su devengo y hasta la fecha del dictado de la sentencia en segunda instancia, además de líquidos por las razones que ya hemos expuesto en el precedente, de manera que la cantidad objeto de ejecución solo seria susceptible de impugnarse vía oposición a la ejecución que se despachada, conforme a los art. 556 y sig. LEC , especialmente el ejecutado pudo fundarla en el contenido del art. 558, oposición por pluspetición, si es que la cuantificación de intereses arroja, por ejemplo, una cantidad superior a lo realmente devengado. De manera que resultaría absurdo denegar la ejecución solicitada y remitir a las partes al procedimiento del art. 712 LEC , o que es lo mismo, exigir a las partes iniciar un incidente previo para concretar el importe de los intereses moratorios vencidos, cuando, como hemos apuntado, en la propia ejecución se pueden ventilar los posibles motivos de oposición que el deudor pueda objetar a la liquidación realizada. Consecuencia de lo expuesto se rechaza el recurso y se confirma la resolución de instancia, pues el titulo ejecutivo esgrimido por la ejecutante es suficiente para despachar la ejecución, sin que sea de apreciar infracción de precepto legal alguno de la ley procesal; pues encontrándonos ante un supuesto de liquidación de intereses fijos que derivan de una sentencia firme el artr. 549.5 LEC permite la ejecución en los términos que ha sido practicada, o lo que es lo mismo en los propios términos que autoriza la sentencia firme que se ejecuta”.
La fundamentación jurídica del Auto trascrito es plenamente aplicable al supuesto de litis, y por consiguiente, no cabe estimar este motivo de oposición, entendiendo que la sentencia que condena a una cantidad más los intereses legales constituye título ejecutivo para reclamar los intereses correspondientes, ya vencidos, sin necesidad de acudir al trámite de los arts.712 y ss LEC, y sin que se cause indefensión alguna a la ejecutada, al incluirse en el escrito de demanda ejecutiva, la correspondiente liquidación de intereses cuya ejecución se interesa.
Pluspetición.- La parte ejecutada alega en segundo lugar, como motivo de oposición, pluspetición. Lo que expone la ejecutada en su escrito de oposición sobre esta cuestión es que los intereses a los que fue condenada son los intereses legales, es decir, los del art.576 LEC desde la fecha de la sentencia, y por consiguiente, conforme a la liquidación que presenta, ascenderían a 418,22 euros.
Como ya se dijo en el fundamento anterior, la parte ejecutante liquida los intereses desde la fecha de la interposición de la demanda de monitorio (25 de octubre de 2012) hasta la fecha de la consignación del principal por la ejecutada (25 de noviembre de 2014).
Sobre esta cuestión debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que cuando la sentencia en el Fallo condena a una determinada cantidad, más los intereses legales, estos son los que corresponden conforme a las leyes, no sólo los intereses procesales del art.576 LEC que corresponden por imperativo legal. Tal y como expone la ejecutante, la liquidación que presenta responde a la liquidación de intereses moratorios por aplicación del art.1108 CC, tratándose estos de intereses legales (previstos legalmente). Sobre la aplicación de estos intereses, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2013, según la cual: "En este sentido, debe traerse a colación la doctrina de esta Sala, que no considera justificación razonable la que se sustenta en el mero hecho de haber sido fijada definitivamente la deuda objeto de condena en sentencia pues, tras la eliminación del automatismo del brocardo in iliquidis non fit mora [deuda no líquida no genera mora], la no-liquidez no es incompatible con la imposición de intereses, y la discrepancia de las partes sobre la cuantía de la deuda no convierte en necesario el proceso para liquidarla, en la medida que la sentencia que fija el importe debido no tiene carácter constitutivo, limitándose a declarar un derecho que ya entonces pertenecía al perjudicado (SSTS de 1 de febrero de 2011; 9 de marzo de 2011; 26 de mayo de 2011; 18 de octubre de 2011; 15 de diciembre de 2011; 31 de enero de 2012, entre las más recientes)".
Por tanto, existiendo en la sentencia en ejecución, condena a los intereses legales, aún cuando la cantidad concreta adeudada por la demandada se hubiese determinado en dicha resolución, atendiendo a la escasa consistencia de la oposición, tal y como se deduce del contenido de las Sentencias dictadas, tanto en primera como en segunda instancia, y a la escasa diferencia entre la cantidad inicialmente interesada por la actora y la que fue objeto de condena, se ha de admitir que el interés legal al que condena la Sentencia respecto del principal, es el interés legal de los arts.1100, 1101 y 1108 del CC. En cuanto al dies a quo del devengo, habrá de estarse a lo que dispone el antes citado art.1100 del CC, y atendiendo a que reclamación se hizo ya en el proceso monitorio, debe tomarse por tanto la fecha de esa demanda, 25 de octubre de 2012, tal y como realiza la parte ejecutante.
Por todo lo expuesto, se estima correcta la liquidación de intereses efectuada por la ejecutante en su demanda ejecutiva, sin que pueda estimarse la oposición por pluspetición.
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