El TC ha establecido que la acusación debe ser previamente formulada y conocida (art. 24.2 CE), con la evidente finalidad de que se puede ejercitar el derecho de defensa (STC 18 de Abril de 1985); debe darse oportunidad para que el acusado presente prueba de descargo sobre la acusación formulada (STC 6 de Febrero de 1984); el sistema acusatorio impone una contienda procesal entre dos partes netamente contrapuestas, acusador y acusado, resuelva por un órgano que se coloca por encima de ellos (STC 7 de Mayo de 1987).
En definitiva: nadie puede ser condenado sin que se formule una acusación previa a la que tenga conocimiento con antelación suficiente para poder defenderse. Además, supone el deber de congruencia entre la acusación y el fallo; y que el debate contradictorio ha de recaer sobre los hechos y sobre su cualificación jurídica.
El principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, en consecuencia, la posibilidad de contestación o rechazo a la acusación: manifestar ante el juez los propios argumentos e indicar los elementos fácticos que constituyen su base y ejercitar una actividad plena en el proceso.
Viene a ser cumplido siempre que en el juicio se de oportunidad al acusado para presentar las pruebas de descargo sobre la acusación “allí” (en el juicio) formulada. El auto de procesamiento tiene como única virtualidad la de dirigir el procedimiento, separar las partes acusadoras de las acusadas y ordenar la adopción de medidas cautelares, sin ningún tipo de vinculación posterior cara al Juicio Oral y en la línea de que en el ese Juicio Oral es donde se produce la auténtica aportación de la prueba y el auténtico debate contradictorio con igualdad de oportunidades entre las partes, siendo toda la fase sumarial solo de mera preparación de la prueba que se aportará al juicio oral (STS de 5 y 8 de Mayo de 1987).
El principio acusatorio viene a ser el único límite que los Tribunales penales tiene, pues, quienes conforman un Poder, con mayúsculas, han de tener poderes, con minúsculas.
Aún con tales corolarios, se entiende que hasta el dictado de la STC de 25 de Junio de 2009 se daba una confusión en cuanto a la interpretación plena del principio acusatorio en relación al derecho a la defensa así como al derecho a un juez imparcial. Esta resolución del TC viene a resolver en amparo contra dos sentencias cuya base de recurso era la infracción del principio acusatorio al imponerse una pena de mayor gravedad y de distinta naturaleza que la solicitada por el Ministerio Fiscal (pena impuesta que es de distinta naturaleza a la pedida por la acusación); e infracción del deber de motivación de la sentencia dado que no razona tal imposición superior.
La STC 155/2006 de 25 de Junio viene a denunciar que la inaplicación del principio acusatorio supone que se trastoque el papel que cada una de las partes tienen en el juicio, pues si el juez impone una pena mayor, ocupa el lugar del fiscal, conculcando el principio de imparcialidad (objetivo y subjetivo) que ha de presidir en el juzgador. Asimismo, este principio acusatorio está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa, pues si no es debidamente informado carecerá de las armas necesarias para su defensa.
El TC con esta resolución ha tratado de avanzar más en la protección de los derechos de defensa del imputado en el proceso penal de forma tal que, por el principio de congruencia ínsito en el principio acusatorio, se sienta doctrina en el sentido de que no se podrá imponer pena que exceda por su gravedad, naturaleza o cuantía, de la pedida por las acusaciones, con independencia del tipo de procedimiento.
Si la contradicción se plantea entre las pretensiones punitivas realmente pedidas por la parte que ejerce la acusación, el juez queda compelido por la misma con independencia de que se pudiera hipotéticamente imponer una pena mayor en su gravedad, naturaleza o cuantía aplicando el tipo penal que se imputa.
Sinopsis, en la segunda mitad de este post, sobre el artículo “Apuntes jurisprudenciales sobre el principio acusatorio y su aplicación por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos”, de Dña. María José Carazo Liébana, publicado en el nº 14/2014 de Revista de Estudios Jurídicos de la Universidad de Jaén.
0 comentarios:
Publicar un comentario