miércoles, 1 de julio de 2015

Principio acusatorio

El TC ha establecido que la acusación debe ser previamente formulada y conocida (art. 24.2 CE), con la evidente finalidad de que se puede ejercitar el derecho de defensa (STC 18 de Abril de 1985); debe darse oportunidad para que el acusado presente prueba de descargo sobre la acusación formulada (STC 6 de Febrero de 1984); el sistema acusatorio impone una contienda procesal entre dos partes netamente contrapuestas, acusador y acusado, resuelva por un órgano que se coloca por encima de ellos (STC 7 de Mayo de 1987).

En definitiva: nadie puede ser condenado sin que se formule una acusación previa a la que tenga conocimiento con antelación suficiente para poder defenderse. Además, supone el deber de congruencia entre la acusación y el fallo; y que el debate contradictorio ha de recaer sobre los hechos y sobre su cualificación jurídica.

El principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, en consecuencia, la posibilidad de contestación o rechazo a la acusación: manifestar ante el juez los propios argumentos e indicar los elementos fácticos que constituyen su base y ejercitar una actividad plena en el proceso.

Viene a ser cumplido siempre que en el juicio se de oportunidad al acusado para presentar las pruebas de descargo sobre la acusación “allí” (en el juicio) formulada. El auto de procesamiento tiene como única virtualidad la de dirigir el procedimiento, separar las partes acusadoras de las acusadas y ordenar la adopción de medidas cautelares, sin ningún tipo de vinculación posterior cara al Juicio Oral y en la línea de que en el ese Juicio Oral es donde se produce la auténtica aportación de la prueba y el auténtico debate contradictorio con igualdad de  oportunidades entre las partes, siendo toda la fase sumarial solo de mera preparación de la prueba que se aportará al juicio oral (STS de 5 y 8 de Mayo de 1987).

El principio acusatorio viene a ser el único límite que los Tribunales penales tiene, pues, quienes conforman un Poder, con mayúsculas, han de tener poderes, con minúsculas.

Aún con tales corolarios, se entiende que hasta el dictado de la STC de 25 de Junio de 2009 se daba una confusión en cuanto a la interpretación plena del principio acusatorio en relación al derecho a la defensa así como al derecho a un juez imparcial. Esta resolución del TC viene a resolver en amparo contra dos sentencias cuya base de recurso era la infracción del principio acusatorio al imponerse una pena de mayor gravedad y de distinta naturaleza que la solicitada por el Ministerio Fiscal (pena impuesta que es de distinta naturaleza a la pedida por la acusación); e infracción del deber de motivación de la sentencia dado que no razona tal imposición superior.

La STC 155/2006 de 25 de Junio viene a denunciar que la inaplicación del principio acusatorio supone que se trastoque el papel que cada una de las partes tienen en el juicio, pues si el juez impone una pena mayor, ocupa el lugar del fiscal, conculcando el principio de imparcialidad (objetivo y subjetivo) que ha de presidir en el juzgador. Asimismo, este principio acusatorio está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa, pues si no es debidamente informado carecerá de las armas necesarias para su defensa.

El TC con esta resolución ha tratado de avanzar más en la protección de los derechos de defensa del imputado en el proceso penal de forma tal que, por el principio de congruencia ínsito en el principio acusatorio, se sienta doctrina en el sentido de que no se podrá imponer pena que exceda por su gravedad, naturaleza o cuantía, de la pedida por las acusaciones, con independencia del tipo de procedimiento.

Si la contradicción se plantea entre las pretensiones punitivas realmente pedidas por la parte que ejerce la acusación, el juez queda compelido por la misma con independencia de que se pudiera hipotéticamente imponer una pena mayor en su gravedad, naturaleza o cuantía aplicando el tipo penal que se imputa.

Sinopsis, en la segunda mitad de este post, sobre el artículo “Apuntes jurisprudenciales sobre el principio acusatorio y su aplicación por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos”, de Dña. María José Carazo Liébana, publicado en el nº 14/2014 de Revista de Estudios Jurídicos de la Universidad de Jaén. 

viernes, 29 de mayo de 2015

Sucedió esta semana, amigos…


El abogado apoyó los codos en su mesa y se medio incorporó, para acercarse tanto como pudiera a su cliente, espatarrado en el sillón, la viva imagen física de la insolencia e indolencia cocinadas a fuego lento.

—La demanda de reclamación de cantidad por las lesiones y secuelas que sufriste y sufres a raíz del accidente de tráfico ocurrido en fecha XXXXX está lista; lo que pasa es que el informe médico pericial del Doctor XXXXX, el nuestro, está sin firmar. Tienes que pagarle los XXX € del informe para que me remita una copia del mismo firmado.

—Pues presenta la demanda con el informe sin firmar, así no le pago un céntimo —replicó tan ufano el cliente.

Aquellas palabras surtieron idéntico efecto que si hubieran inyectado ácido en el estómago del abogado.

—Un poquito de respeto por el trabajo de los demás, querido cliente. Cuando trabajas, te gusta que te paguen, ¿no?

lunes, 25 de mayo de 2015

Exceptio non (rite) adimpleti contractus

La Jurisprudencia respecto a la teoría de la exceptio non rite adimpleti contractus establece (Sentencia Audiencia Provincial de Pontevedra 11 de febrero del 2009) que: “La viabilidad de la excepción de incumplimiento contractual exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 

a) que las prestaciones debidas por ambas partes guarden entre sí una mutua dependencia o reciprocidad; 
b) que una de ellas reclame de la otra el cumplimiento de la que le corresponde; 
c) que la parte reclamante no haya cumplido ni ofrecido cumplir la que le incumbe; 
d) que el interpelado no venga obligado a cumplir anticipadamente, 
y e) que la oposición de la excepción no contradiga las exigencias de la buena fe. 

Constituye presupuesto esencial de la exceptio non adimpleti contractus oponible a la acción de cumplimiento contractual que el reclamante no haya cumplido su prestación. Como dice la sentencia de 1 de marzo de 1993 , «en las obligaciones recíprocas, sin cumplir no se pueden exigir las de la contraparte». A la inejecución de la prestación se asimila o equipara, conforme a una reiterada jurisprudencia, de la que son exponente, entre otras muchas, las sentencias de 7 de mayo de 1993, 10 de noviembre de 1994 y 17 de mayo de 1995 , la realización por el actor de una prestación diversa de la comprometida, que comprende tanto los casos de entrega de una cosa distinta de la pactada, como los de inhabilidad de la entregada al fin propio de su destino, con la consiguiente insatisfacción del acreedor.

La excepción de cumplimiento inadecuado o de contrato no cumplido regularmente (excepcio non rite adimpleti contractus) constituye, como se ha visto, una variante de la excepción general de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus), con idéntica apoyatura legal, por la que, como se ha dicho, «cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, el demandado puede rehusar su propia prestación hasta que la primera haya sido cumplida totalmente o ejecutada de forma rigurosa, rectificando de modo pertinente los defectos que la prestación presentaba». En principio, de la variante non rite no se derivan consecuencias sustantivas y procesales distintas de las que determina la excepción general. En una y otra, la ejecución de la prestación reclamada al demandado queda en suspenso, diferida o condicionada a la total y exacta realización simultánea por parte del actor de la prestación que correlativamente le incumbe. La diferencia entre ambas excepciones radica en sus presupuestos, pues, mientras la exceptio non adimpleti contractus supone que el actor no ha cumplido ni ofrecido su prestación, la non rite adimpleti contractus supone que la ha realizado, pero inexactamente, de manera parcial o defectuosa. La identidad de efectos y diversidad de presupuestos aparece clara en la sentencia de 19 de noviembre de 1994 , cuando señala, en relación al arrendamiento de obra que «el dueño o comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no le pone la obra a su disposición (exceptio non adimpleti contractus), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega (exceptio non rite adimpleti contractus)». Quizá deba añadirse a ella otra diferencia, en el orden probatorio, entre los casos de inejecución o ejecución incompleta y los de realización defectuosa de la prestación, puesto que, si el demandante corre, en los primeros, con la carga de probar el cumplimiento íntegro que se le cuestiona, es al demandado, en los segundos, a quien incumbe la prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta”.

jueves, 26 de febrero de 2015

¿Un beneficiario de justicia gratuita está obligado al pago de las costas procesales?

SAP Madrid de 18 julio 2007

La Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita comienza diciendo, en el número 2 del artículo 36, que:"Cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita ...". Con lo que se prevé el supuesto de que en la sentencia que ponga fin al proceso se condene al pago de las costas procesales a la parte litigante que hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita . Y esto es así porque, en la sentencia que pone fin al proceso, tiene, en su caso, que imponerse las costas procesales a la parte litigante (demandante o demandado) que corresponda en aplicación de las reglas contenidas en los artículos 394 a 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, siendo radicalmente indiferente el que esa parte litigante a la que se le imponen las costas tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita , extremo que ni siquiera debe hacerse constar al imponerse las costas .

Al supuesto referido en el inicio del número 2 del artículo 36 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita ("Cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita ") se anuda la siguiente consecuencia jurídica:"... éste -quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita - quedará obligado a pagar... las -costas procesales- de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna...". Lo que ha suscitado la duda acerca de si, ante una sentencia firme que condena a la parte litigante que tenga reconocido su derecho a la asistencia jurídica gratuita al pago de las costas procesales, debe hacerse, por el Secretario del Tribunal, la tasación de costas (artículos 241 a 246 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil EDL) ante la solicitud de la otra parte litigante favorecida con la condena en costas . Duda que ha sido disipada por una constante doctrina jurisprudencial que se basa en la siguiente distinción:

1º. Cuando el condenado en la sentencia al pago de las costas procesales es una persona "que hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita ", tiene que hacerse la tasación de costas (sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 154/2004, de 23 de febrero de 2004 ,; 639/2003, de 18 de junio de 2003  ,; 132/2003, de 11 de febrero de 2003 ,; 303/2002, de 25 de marzo de 2002 ,; 1033/2001, de 30 de octubre de 2001  ,; 363/2000, de 3 de abril de 2000,; 1037/1999 de 23 de noviembre de 1999 ,). Si bien, en este caso, una vez aprobada la tasación de costas , no se procederá, para el cobro del crédito resultante de la misma, a su exacción por la vía de apremio, salvo en el caso de que el condenado al pago de las costas venga a mejor fortuna dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso.

2º. Cuando el condenado en la sentencia al pago de las costas procesales es alguien "que tiene legalmente reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita " ya ni siquiera debe hacerse la tasación de costas (sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 990/2004, de 8 de octubre de 2004 ,; 731/2003, de 9 de julio de 2003,; 420/2002, de 3 de mayo de 2002 ,; 1272/2001, de 27 de diciembre de 2001  ,; 16 de enero de 2001 EDJ 2001/1271 ,; 730/2000, de 18 de julio de 2000,; 746/2000, de 11 de julio de 2000). Así, respecto de la Tesorería General de la Seguridad Social, cuyo reconocimiento legal del derecho a la justicia gratuita no se funda en la situación patrimonial de la misma, de ahí que no sea de aplicación la previsión del número 2 del artículo 36 de la Ley 1/1996 (venir a mejor fortuna en los tres años siguientes), que, en este caso, deviene inútil, pues nunca vendrá obligado al reintegro económico de las costas de la otra parte litigante, por lo que no debe hacerse la tasación de costas .
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