LAU 94
Disposición Transitoria Primera. Contratos
celebrados a partir del 9 de mayo de 1985
1. Los contratos de arrendamiento de vivienda
celebrados a partir del 9 de mayo de 1985 que subsistan a la fecha de entrada
en vigor de la presente Ley, continuarán rigiéndose por lo dispuesto en el art.
9 del Real Decreto Ley 2/1985, de 30 de abril, sobre medidas de política
económica y por lo dispuesto para el contrato de inquilinato en el Texto
Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, aprobado por Decreto 4104/1964,
de 24 de diciembre.
Será aplicable a estos contratos lo dispuesto
en los apartados 2 y 3 de la disposición transitoria 2ª.
La tácita
reconducción prevista en el art. 1566 del Código Civil lo será por un
plazo de tres años, sin perjuicio de la facultad de no renovación prevista en
el art. 9 de esta Ley. El arrendamiento renovado se regirá por lo dispuesto en
la presente Ley para los arrendamientos de vivienda.
2. Los contratos de arrendamiento de local de
negocio celebrados a partir del 9 de mayo de 1985, que subsistan en la fecha de
entrada en vigor de esta Ley, continuarán rigiéndose por lo dispuesto en el art.
9 del Real Decreto Ley 2/1985, de 30 de abril y por lo dispuesto en
el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964. En
el caso de tácita reconducción conforme a lo dispuesto en el art. 1566
del Código Civil, el arrendamiento renovado se regirá por las normas
de la presente Ley relativas a los arrendamientos para uso distinto al de
vivienda.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de
aplicación a los contratos de arrendamiento asimilados al de inquilinato y al
de local de negocio que se hubieran celebrado a partir del 9 de mayo de 1985 y
que subsistan en la fecha de entrada en vigor de esta Ley.
Artículo 9. LAU Plazo mínimo
1. La duración del arrendamiento será
libremente pactada por las partes. Si ésta fuera inferior a cinco años, llegado
el día del vencimiento del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente por
plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de cinco
años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con treinta días de
antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera
de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo
El plazo comenzará a contarse desde la fecha
del contrato o desde la puesta del inmueble a disposición del arrendatario si
ésta fuere posterior. Corresponderá al arrendatario la prueba de la fecha de la
puesta a disposición.
2. Se entenderán celebrados por un año los
arrendamientos para los que no se haya estipulado plazo de duración o éste sea
indeterminado, sin perjuicio del derecho de prórroga anual para el
arrendatario, en los términos resultantes del apartado anterior.
3. No
procederá la prórroga obligatoria del contrato cuando, al tiempo de su
celebración, se haga constar en el mismo, de forma expresa, la necesidad para
el arrendador de ocupar la vivienda arrendada antes del transcurso de cinco
años para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer
grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de
sentencia firme de divorcio o nulidad matrimonial.
Si transcurridos tres meses a
contar de la extinción del contrato o, en su caso, del efectivo desalojo de la
vivienda, no hubieran procedido el arrendador o sus familiares en primer grado
de consanguinidad o por adopción o su cónyuge en los supuestos de sentencia
firme de divorcio o nulidad matrimonial a ocupar ésta por sí, según los casos,
el arrendador deberá reponer al arrendatario en el uso y disfrute de la
vivienda arrendada por un nuevo período de hasta cinco años, respetando, en lo
demás, las condiciones contractuales existentes al tiempo de la extinción, con
indemnización de los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto
hasta el momento de la reocupación, o indemnizarle, a elección del
arrendatario, con una cantidad igual al importe de la renta por los años que
quedaren hasta completar cinco, salvo que la ocupación no pudiera tener lugar
por causa de fuerza mayor
Artículo 1566 CC
Si al terminar el contrato, permanece el
arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada con aquiescencia del
arrendador, se entiende que hay tácita reconducción por el tiempo que
establecen los arts. 1577 y 1581, a menos que haya
precedido requerimiento
Artículo 1577 CC
El arrendamiento de un predio rústico, cuando
no se fija su duración, se entiende hecho por todo el tiempo necesario para la
recolección de los frutos que toda la finca arrendada diere en un año o pueda
dar por una vez, aunque pasen dos o más años para obtenerlos.
El de tierras labrantías, divididas en dos o
más hojas, se entiende por tantos años cuantas sean éstas
Artículo 1581 CC
Si no se hubiese fijado plazo al
arrendamiento, se entiende hecho por años cuando se ha fijado un alquiler
anual, por meses cuando es mensual, por días cuando es diario.
En todo caso cesa el arrendamiento, sin
necesidad de requerimiento especial, cumplido el término.
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