jueves, 13 de octubre de 2022

La presunción de veracidad de los agentes de tráfico y sus límites.


SJCA nº 2 114/2019, 29 de Mayo de 2019, de Ciudad Real


3.1º.- Las presunciones en materia de sanciones de tráfico derivadas de denuncias de agentes. La base de la determinación de los hechos, y con ello de la sanción, es la presunción que señala el art. 80 del RDLeg 6/2015 que dice que Las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas tendrán valor probatorio, salvo prueba en contrario, de los hechos denunciados, de la identidad de quienes los hubieran cometido y, en su caso, de la notificación de la denuncia, sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado. El art. 14 del RD 320/1994 que aprueba el Reglamento del procedimiento sancionador vigente (DA 1ª, letra c, L. 39/2015) señala en igual manera " Las denuncias efectuadas por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico tendrán valor probatorio respecto de los hechos denunciados, sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado y de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios denunciados".


De lo anterior se infiere que se extiende a:


- Hechos denunciados.


- Identidad de los que la hubieran cometido.


- La notificación.


Igualmente es relevante señalar que no quedan relevados de la aportación de todos los elementos probatorios que sean posibles y que es susceptible de prueba en contrario (iuris tantum).


3.2º.- La interpretación jurisprudencial. Dicha presunción no es extensiva, sino limitada y deben ser hechos constatados, no presumidos o determinados por impresiones, juicios u opiniones. Así la STSJ, secc. 1ª, de 13 de Octubre de 2005 señala que "... El Tribunal Supremo, ha venido a matizar la presunción de veracidad y certeza que resulta de los anteriores procesos en cuanto que la limita a los hechos que hayan sido objeto de percepción directa por los funcionarios actuantes, quedando extramuros de la misma, las calificaciones jurídicas y las impresiones u opiniones particulares..." .


En igual forma cabe señalar que no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas . ( Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de abril, FJ 8, y 14/1997, de 28 de enero, FJ 7).


En relación a la presunción de inocencia en los procedimientos sancionadores, cabe señalar los razonamientos de la STC 40/2008 que afirma que "C iertamente, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 CE al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ 8 b ); y 169/1998, de 21 de julio, FJ 2]. De entre los contenidos que incorpora el derecho fundamental ahora invocado, resulta de todo punto aplicable al procedimiento administrativo sancionador la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una probatio diabólica de los hechos negativos (por todas, STC 45/1997, de 11 de marzo, FJ 4). Sin perjuicio de lo cual, es obligado recordar que no corresponde a este Tribunal la revisión de la valoración del material probatorio efectuada por la Administración, sino sólo llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante ( SSTC 117/2002, de 20 de mayo, FJ 9 ab initio ; 131/2003, de 30 de junio, FJ 7 ; y 74/2004, de 22 de abril, FJ 4)..."


En este sentido cabe señalar la STSJ de Madrid, secc. 2ª, de 15 de Mayo de 2000 que señala tras analizar los requisitos de la presunción del art. 137.3 LRJ- PAC que "...Estas circunstancia son las que dotan de un carácter de imparcialidad y de la condición de prueba directa al contenido de la denuncia -que no sólo determina la incoación del procedimiento sino que también es, a la vez, medio de prueba, con lo que se logra la sumariedad que es lógica a esta clase de procedimientos sancionadores-, que puede ser muy relevante en la valoración de la prueba practicada, pero esto no quiere decir que en todos los casos la denuncia del agente constituya prueba plena: Existen infracciones en las cuales no es posible obtener otro medio probatorio diferente a la denuncia porque la instantaneidad y fugacidad del hecho constatado impide que pueda ser comprobado de otra forma, y en estos casos debe bastar como prueba la declaración testifical o ratificación del agente. Pero hay infracciones en que son perfectamente fáciles otras pruebas, tales como una fotografía o un reconocimiento posterior. En estos casos, teniendo en cuenta lo establecido en el art. 137.4 de la Ley 30/92 y en el art. 1.248 del Código Civil, ha de negarse el carácter de prueba plena a la sola declaración testifical, pues entenderlo de otra forma supondría establecer una presunción "iuris et de iure" en orden a la certeza de lo informado por el agente denunciante, lo que sería contrario a la Presunción de Inocencia, que no permite que los hechos denunciados por un agente o funcionario publico sean considerados intangibles, sino que, por el contrario, posibilita que la realidad de lo consignado en la denuncia pueda quedar desvirtuado mediante la adecuada prueba en contrario, o aún incluso por la ausencia de toda otra prueba, como en el caso de autos,..".

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