Cuando estamos ante un pleito verbal inferior a 2.000,00 €, no se hace necesaria la intervención de abogado y procurador (ex. arts. 31.2.1 y 23.2.1 LEC), lo cual no elimina la posibilidad de que se nos condene en costas.
Puesto esto en relación con el art. 32.5 LEC, observamos que se excluirán, aunque haya condena en costas, los derechos y honorarios devengados por los profesionales vencedores, salvo cuando se aprecie temeridad en la conducta del condenado o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en el que se ha tramitado el juicio (por ejemplo, el procedimiento se ha seguido en Toledo y el domicilio social está en Madrid).
Para el caso de que no se observe temeridad, tenemos que estar al domicilio del vencedor, siendo que si estamos ante una persona jurídica, ésta se ha de someter a la especial interpretación jurisprudencial que se realiza respecto a la figura del domicilio de las personas jurídicas intervinientes en pleitos y que cuentan con representación y sucursales en distintos lugares.
Una persona jurídica puede contar con sucursales repartidas por toda la geografía nacional; oficinas donde atiende al público y cliente en capitales de provincia o a nivel comarcal. Si el pleito se ha seguido en una sede de partido judicial donde cuenta la persona jurídica con un establecimiento o sucursal, deberán excluirse de la tasación los honorarios del Letrado ni los derechos del Procurador, incluso cuando formalmente la parte vencedora tenga su domicilio social en una localidad distinta de aquélla.
Hay ingente jurisprudencia referida al caso, pero me gustaría traeros a colación la SAP Coruña de 6 de Marzo de 2009, la cual exige en estos casos que el condenado en costas, en su impugnación de la tasación por indebida, prueba la existencia de una sucursal de la persona jurídica en el lugar donde se ha seguido el procedimiento. En caso contrario, la impugnación será desestimada.
«PRIMERO.- La inclusión en la tasación de costas de los honorarios de letrado y los derechos del procurador de la parte favorecida por la condena en costas depende, por imperativo de los artículos 23 y 31 de la LEC de 2000, aplicable al caso, del carácter preceptivo o no de su intervención. En el caso de los juicios verbales, dadas las inequívocas disposiciones de la LEC, en principio, la intervención de dichos profesionales no es preceptiva, salvo que la cuantía exceda de 900 euros.
»En consecuencia, la inclusión de tales honorarios y derechos en la tasación de costas, cuando la cuantía no exceda de 900 euros, ha de considerarse en términos generales indebida, con la única excepción que contempla el art. 32.5 de la LEC de 2000 - " cuando la intervención de Abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas, o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio, operando en este último caso la limitación a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 de esta Ley "- En el presente asunto el domicilio de la entidad Direct Seguros S.A., según consta en la escritura de apoderamiento unido a autos, es en Tres Cantos (Madrid), sin que se haya acreditado, tal y como se ha alegado en el escrito de impugnación de la tasación de costas, que el domicilio de dicha aseguradora sea en esta capital o que tenga en la misma agencia o delegación con cierta capacidad representativa y autonomía de actuación.
»Por ello procede la desestimación de la impugnación.
»SEGUNDO.- Procede imponer las costas a la parte impugnante (art. 394.1, en relación con el 246.4 de la LEC)».
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