martes, 2 de octubre de 2018

Restitución o indemnización para la reparación del daño causado


La doctrina de la responsabilidad civil extracontractual se asienta en el art. 1902 CC:

«El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado».

Dicho precepto (y los concordantes) estipula la obligación de reparar el daño por parte de aquel que ostente la posición de responsable del mismo, bien por acción, bien por omisión, debiendo reponer el bien a su estado anterior al evento dañoso: exacto restablecimiento del bien.

Este restablecimiento cuenta, en realidad, con dos vías de consecución, siendo la segunda de ellas de carácter subsidiario. Se fija como primera opción preferente la reparación integral; así, el perjudicado ostenta el derecho a que se le repare el bien afectado y que el mismo quede como en el estado temporal previo a la lesión (reparación in natura o restitutio in integrum). Esta reparación implica la realización de actividad destinada a reponer el bien al estado anterior, figura que encuentra también anclaje en el art. 699 LEC 2000, en cuanto a la ejecución forzosa de obligaciones no dinerarias, fijándose un plazo para que el deudor cumpla los términos del título ejecutivo. Precepto al que se deben sumar otros como los 1091, 1908 y el 1591 CC.

La forma subsidiaria se entiende que sería el abono de una indemnización que, en todo caso, deberá encontrar un equilibrio justo entre deuda y crédito; es decir, ni que se produzca una infracompensación en perjuicio del lesionado, ni un enriquecimiento injusto en perjuicio del responsable.

Jurisprudencialmente hablando, en cuanto a las instancias menores, se opta por el abono del importe de reparación. Sin embargo, el Tribunal Supremo considera que la condena a la entrega de un equivalente económico es subsidiario respecto de la ejecución o reparación in natura, lo cual encaja con la normal y dilatada interpretación de la figura; solo cuando el deudor no realiza la prestación debida de forma específica o ésta deviniese imposible, entra en acción el principio nemo factum cogi potest y la prestación primitiva se transforma en otra de indemnizar.

La STS de 21 de Octubre de 1987, en un caso de ejecución defectuosa de obra no ajustada a la pericia profesional esperada, dictamina que el perjudicado podrá ejercer acción frente al contratista para exigirle la reparación in natura o prestación específica realizando las obras de corrección indispensables, por sí mismo o a su costa (art. 1091 y 1098 CC y 924 LEC), o bien instando el cumplimiento por equivalencia, pero con carácter subsidiario (art. 1101 CC), que ha de cubrir todo el quebranto o desequilibrio patrimonial sufrido a causa del incumplimiento imputable al constructor.

Es decir, primero se ha de conducir hacia la reparación material del bien por parte del responsable, bien por sí mismo o bien a su costa, contratando a un tercero. La segunda opción sería la indemnización que habría que ser equilibrada y determinada.

«[…] situado el acreedor frente a una insatisfacción o lesión de su derecho de crédito, consumada por una falta de ejecución por parte del deudor de la prestación puesta a cargo de éste, en el orden lógico, la primera medida de reacción debe ser dirigida a obtener el comportamiento omitido y obtenerlo en forma específica, del mismo modo que debió y no fue realizado por el deudor».

Doctrinalmente hablando hay dos posturas enfrentadas, siendo que una de ellas se contrapone a lo que ha entendido el TS: según la opinión encabezada por Lasarte, Izquierdo o Roca, el propio afectado podrá optar por plantear la forma de reparación que considere idónea para quedar indemne; pero según otros, como Díez-Picazo y Gullón, la forma más adecuada de reparar el daño es la reparación in natura y, en segundo lugar, que la forma de hacer frente a la responsabilidad por daños no puede quedar al arbitrio del causante del daño. 

Se fija como excepciones a esta regla de “dos escalones” los siguientes supuestos:

Obras urgentes y necesarias
Obras de difícil o imposible reparación
Supuestos de petición indistinta (petición de reparación e indemnización en una sola acción)


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