viernes, 13 de enero de 2023

¿Costas en delitos leves?

Lo más común es encontrarse, cuando se gana, con una condena en costas y que, cuando se presenta para la tasación de las mismas, el juzgado la rechace por cuanto resulta ser delito leve para el cual, no es obligatorio concurrir con abogado y procurador.

¿Por qué sucede esto?

Conforme el art. 967.1 LECRIM, “En las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al investigado para la celebración del juicio, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del investigado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para el enjuiciamiento de delitos leves que lleven aparejada pena de multa cuyo límite máximo sea de al menos seis meses, se aplicarán las reglas generales de defensa y representación.”

Hablando en plata y refiriéndonos exclusivamente al segundo párrafo del art. 967.1 LECRIM, todo delito leve que NO lleve aparejada una pena de multa cuyo límite máximo sea, al menos, de 6 meses NO cabe costas pues la intervención de abogado y procurador NO sería obligatorio.

Otra cosa es que tiremos por el asunto de la complejidad del asunto y que el denunciante deba servirse de estos profesionales, de su asistencia, para el acceso a una tutela judicial efectiva.

Así, el problema de la práctica e inclusión en la condena en costas de los honorarios devengados por la asistencia letrada de la acusación particular en un juicio de faltas ha llegado incluso, al menos en una ocasión, a conocimiento del Tribunal Constitucional. En un juicio de faltas seguido a raíz de las gravísimas lesiones sufridas por un menor al caer de un autobús urbano y ser atropellado, la Audiencia Provincial condenó al conductor del autobús como autor de una falta de imprudencia y le impuso las costas de primera instancia, declarando de oficio las del recurso y especificando en el último fundamento jurídico que en la condena en costas se incluían las causadas por la asistencia letrada de los denunciantes, con el argumento de que, aunque no sea preceptiva la intervención de abogado en los juicios de faltas la complejidad del caso enjuiciado requería tal asistencia técnica para obtener la tutela judicial efectiva. El Tribunal Constitucional señaló que: “Resulta indiferente que la Ley no imponga de manera preceptiva la intervención de Abogado o Procurador en los juicios de faltas, pues es un dato real e innegable que en ocasiones estos procesos simplificados sirven para decidir conflictos de gran complejidad, por lo que la solución adoptada por la Sentencia impugnada no sólo no es arbitraria, sino que, además, resulta adecuada para garantizar el acceso de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva y sin indefensión que ordena el art. 24.1 CE , en la línea que marca la STC 47/1987.” 

Señala así la sentencia del Tribunal Supremo 175/2001, de 12 de Febrero (FJ.5) que “Pese a la confusa regulación de las costas en el proceso penal, tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia (SSTS de 21 de Febrero de 1995, 2 de Febrero de 1996, 9 de Octubre de 1997 29 de Julio de 1998, entre otras), coinciden en destacar su naturaleza procesal, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado, bien el condenado absuelto en caso de acusaciones infundadas o temerarias (art. 240.3 de la LECrim). Como señala expresamente la sentencia de 21 de febrero de 1995 la condena en costas no se concibe ya como sanción, sino como mero resarcimiento de gastos procesales.” 

Sobre estas bases de partida, el tenor literal del artículo 123 del Código Penal vigente es suficientemente claro al señalar que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o delito leve, al tiempo que el artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con carácter general e indiferenciado, incluye entre las costas procesales el pago de los derechos de arancel (limitados hoy a los de los Procuradores) y de los honorarios devengados por los Abogados; de manera que la no preceptividad de la intervención de dichos profesionales en los juicios de delitos leves no aparece en principio como obstáculo normativo para la inclusión de sus honorarios en la condena en costas cuando hayan intervenido en un proceso de tal clase y siempre que tal intervención, por la complejidad del caso concretamente debatido se juzgue necesaria. 

No puede olvidarse la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a cuyo tenor “el derecho a la defensa y a la asistencia letrada consagrado en el art. 24.2 CE tiene por finalidad asegurar la efectiva realización de los principios procesales de igualdad y contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios ante las respectivas posiciones de las partes en el proceso o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión constitucionalmente prohibido por el art. 24.1 CE, sin que el hecho de poder comparecer personalmente ante un Juez o Tribunal sea causa que haga decaer el derecho a la asistencia letrada”, pues “el carácter no preceptivo de la intervención de Abogado en ciertos procedimientos, no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, pero permaneciendo, en consecuencia, el derecho de asistencia letrada incólume en tales casos, cuyo ejercicio queda a la disponibilidad de las partes, lo cual conlleva, en principio, el derecho del litigante que carece de recursos económicos para sufragar un Letrado de su elección, a que se le provea de Abogado de oficio, si así lo considera conveniente a la mejor defensa de sus derechos, siendo procedente el nombramiento de Abogado de oficio cuando se solicite y resulte necesario” (SSTC 47/1987, de 22 de Abril, 216/1988, de 14 de Noviembre, 208/1992, de 30 de Noviembre, 92/1996, de 27 de Mayo, y 212/ 1998, de 27 de Octubre). 

De esta doctrina constitucional no puede sino inferirse una conclusión, a saber: que si, en determinados supuestos, la complejidad, dificultad o cuantía del asunto litigioso, la dificultad de acceso del interesado a la sede del órgano judicial o la circunstancia de que la parte contraria cuente con asistencia letrada justifican que, en aras de los derechos fundamentales a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de armas en el proceso, haya de reconocerse el derecho a la asistencia letrada de oficio de quienes reúnan las condiciones económicas para ello, aunque la normativa procesal aplicable permita su autodefensa, por las mismas razones quien, en supuestos de tal índole, se ve obligado a servirse de procurador y abogado de su designación para hacer valer en juicio su fundada pretensión, tiene derecho a quedar indemne del coste de tal representación y defensa por vía de la condena en costas. 

Sentado lo que antecede, resulta que podría concurrir en el supuesto circunstancias de cierta dificultad, determinación de autoría y calificación penal, cuantía indemnizatoria, etc., que justifican suficientemente, y en contra de la regla general de no inclusión en las costas en este tipo de procesos, de los honorarios devengados por la representación y defensa técnica del acusador particular perjudicado, aunque el proceso se siguiera por un hecho constitutivo de delito leve. En estas condiciones, sin intervención en la causa del Ministerio Fiscal, si los perjudicados hubieran prescindido de representación y defensa técnicas se podrían haber visto abocados a una situación de desigualdad en el proceso, no deseable. 


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