El llamado Juicio Ejecutivo del Automóvil fue instaurado por el art. 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (Ley 1322/1962 de 24 de diciembre), es calificado por la doctrina como un juicio ejecutivo especial, pues las posibilidades de alegación no se hallan tan restringidas como en el juicio ejecutivo ordinario. La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, mantiene subsistente el procedimiento de ejecución forzosa equivalente al anterior Juicio Ejecutivo del Automóvil, al atribuir fuerza ejecutiva al Auto de Cuantía Máxima, o Auto Ejecutivo. El art. 517.2, al enumerar los títulos ejecutivos, lo incluye en su apartado 8: "8º El auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, dictado en casos de rebeldía del acusado o de sentencia absolutoria o sobreseimiento en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor". Asimismo, en este procedimiento, si el siniestro se produce por negligencia exclusiva del conductor de uno de los vehículos implicados, concurre respecto del conductor inocente, y, por extensión, de su aseguradora, la excepción de fuerza mayor ajena a la conducción del vehículo.
Por tanto, puede considerarse como criterio consolidado que, al no ejercitarse aquí una acción de responsabilidad civil extracontractual, sino una acción ejecutiva, no puede recaer sobre el actor ejecutante, amparado por el título ejecutivo, la carga de probar la culpa del conductor del vehículo contrario, sino que la oposición al título ejecutivo impone al demandado ejecutado la carga de probar la causa que motiva su oposición. En consecuencia, es el demandado que alegue culpa (exclusiva o concurrente) del conductor contrario quien debe probarla. Lo que a su vez conlleva necesariamente que el mismo demandado debe probar su ausencia de culpa o negligencia, y la correcta conducción de su automóvil. Es decir, la vigente Ley 1/2000, dada su identidad procesal entre el anterior juicio ejecutivo del automóvil y el actual procedimiento de ejecución forzosa, exige que la demandada, haya probado inequívocamente la concurrencia de los requisitos sin los cuales no aflora la culpabilidad exclusiva del perjudicado.
Para el éxito de la excepción de culpa exclusiva de la víctima se exige la concurrencia conjunta de los siguientes requisitos:
a) Que la única conducta culpable sea la de la víctima.
b) Que ésta sea exclusiva y excluyente, es decir, que el agente no hubiere incurrido en negligencia alguna, ni siquiera levísima.
c) Que hubiese realizado una maniobra de evasión o fortuna para evitar o aminorar el daño o que ésta se hubiera omitido por resultar imposible.
Por tanto, es preciso:
1º) La incuestionable existencia de un actuar culposo o negligente atribuible a la víctima que explique causalmente el daño producido.
2º) La actuación por el conductor del vehículo productor del daño que, en todo momento, ha debido cumplir rigurosamente todos los preceptos reglamentarios que le afectaban y, además, debe haber agotado cuantas posibilidades había para evitar el siniestro, de forma que su comportamiento quede exento de todo reproche. Por lo tanto, compete al demandado la carga de probar la causa de su oposición; en consecuencia, en el caso de la pluspetición por negligencia del perjudicado, debe el demandado probar tal extremo.
El artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor, establece dos criterios claramente diferenciados según se trate de lesiones o de daños para la determinación de la responsabilidad, estableciendo para el primer supuesto "que en el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo puede quedar exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos", y para el segundo que "en el caso de los daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1902 y ss. del C.C., art. 19 del C.P. y lo dispuesto en esta Ley".