lunes, 18 de noviembre de 2024
miércoles, 30 de octubre de 2024
La gran tontería y estafa del KIT DIGITAL
Este año, alguien que conozco ha solicitado la subvención del KIT DIGITAL, otra de esas maravillosas invenciones gubernamentales que supuestamente busca promover la implantación de soluciones de digitalización para PYMES y autónomos. Una ayuda de 3.000 € que, además de exigir el pago de IVA, debe declararse como ingreso de la actividad económica, pero no nos adelantemos; el caso es el siguiente:
X, autónomo, acude a una tienda de informática que anuncia estar adscrita al KIT DIGITAL. Su interés es solicitar esta ayuda para adquirir un ordenador nuevo que reemplace al viejo y destartalado equipo que agoniza en su despacho. En la tienda, le informan de los trámites administrativos necesarios para inscribirse en la convocatoria de ayudas organizada por el Ministerio de Transformación Digital y Función Pública. Junto con esta información, X recibe un limitado catálogo de ordenadores, cuyas características se escapan a su comprensión porque es un pazguato integral.
Finalmente, X resulta beneficiario de la ayuda y se encuentra con una sorpresa: la subvención de 3.000 € se divide en 1.000 € para la compra de un ordenador y 2.000 € para contratar software. Por si fuera poco, primero es obligatorio adquirir el software, aunque no se necesite, para poder acceder a la ayuda destinada al ordenador. Para más inri, todos los ordenadores ofertados tienen un precio unitario de 1.000 € más IVA, aunque sean modelos que se pueden encontrar en Carrefour por 800 € IVA incluido (es decir, que realmente cuestan alrededor de 660 €, y no 1.000 €). Es decir, sería en este caso para comprar un único equipo.
La situación empieza a dar risa.
X contacta con una empresa de software, a través de la tienda de informática, y adquiere un programa que debe renovar anualmente por unos 100 € más IVA, aunque la factura inicial incluye conceptos adicionales. Por ejemplo, la instalación, que tiene un coste de 200 €, a pesar de que el programa está en la Nube y se accede directamente desde un navegador, sin necesidad de instalación. Además, se incluyen tres horas de formación a más de 100 € por hora, aunque probablemente bastaría con una sesión de media hora.
Y, como mencioné antes, hay que pagar el IVA por ese ordenador y ese software al 21 %. Solo por el ordenador, X tendrá que desembolsar 210 € en concepto de IVA, mientras que en Carrefour el IVA del mismo producto sería aproximadamente de 140 €. Además, en su momento, tendrá que declarar la ayuda como ingreso de la actividad económica, cuando en realidad no se trata de tal cosa. Si el Gobierno realmente quisiera ayudar a PYMES y autónomos, reduciría los impuestos o los liberaría total o parcialmente durante el trimestre de solicitud de ayuda. Así, los beneficiarios podrían adquirir directamente los equipos y software que le vengan en gana, sin tener que depender de estas limitadas y, en cierta medida, absurdas subvenciones. Sin tener que pedir limosna.
lunes, 21 de octubre de 2024
lunes, 23 de septiembre de 2024
lunes, 16 de septiembre de 2024
miércoles, 11 de septiembre de 2024
martes, 23 de julio de 2024
Gastos ordinarios o extraordinarios
STS de 15 de octubre de 2024
"(...) son gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos."
STS 96/2015 de 16 de febrero
El gasto extraordinario deberá ser autorizado por el Juzgado, conforme al art. 156 del Código Civil , salvo razones objetivas de urgencia.
GASTOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS
La jurisprudencia "menor" viene calificando como ordinarios los propios por:
à Enseñanza obligatoria, primaria y secundaria, cuotas de colegio y matrícula, o material escolar: previsible y periódico. ( SAP, 2ª, León17.12.2010 ; SAP, 4ª, Alicante 16.3.2010 ; SAP Castellón, 3.7.2001 ; SAP Palencia 2.5.2003 ; AAP, 24ª, Madrid12.12.2001; SAP, 10ª, Valencia, 30.10.2003 ; SAP, 4ª, Alicante 13.5.2008 ; SAP, 24ª, Madrid 4.6.2004 ; AAP, 22ª, Madrid 6.7 y 18.12.2001);
à Los de guardería por ser previsibles (AAP, 5ª, Cádiz 26.1.2010; SAP, 2º, León17.12.2010 ; SAP, 4ª, 16.3. 2010; SAP, 5ª, Cádiz 29.7.2007 ; AAP, 18ª, Barcelona 15.1.2008);
à Las cuotas de la asociación de padres, vestuario, uniforme y ropa deportiva para las actividades de esta índole dentro de la enseñanza reglada ( SAP, 2ª, Burgos 9.3.2010 );
à La formación profesional del hijo (libros, material para realizarlo y transportes) y los cursos de idiomas o clases particulares previsibles y periódicas (AAP, 3ª, Guipúzcoa 3.11.2009);
à Los de transporte y comedor escolares (AAP, 3ª, Guipúzcoa 3.11.2009; AAP, 22ª, Madrid 11.10.2002 y 19.7.2003);
à Los de desplazamiento del menor o del progenitor, para cumplir el régimen de relación ( SAP, 2ª, Sevilla 29.10.2004 ), salvo que estos desplazamientos sean especialmente largos, complicados y costosos;
à Las actividades extraescolares si ya tenían lugar cuando se pactó o estableció la pensión o en tal momento era previsible su devengo (AAP, 22ª, Madrid 23.5.2008)
à Los gastos por matrícula y formación universitaria, sin perjuicio de casos peculiares (AAP, 6ª, Vigo 295/2010) o la previsibilidad al pactar o establecer la pensión alimenticia (AAP, 2ª, Córdoba 14.5.2008; AAP, 24ª, Madrid, 8.11.2001 y 26.9.2002). Normalmente la formación universitaria, con sus libros y matrículas son ordinarios ( SAP, 10ª, Valencia 19.2.2003 ).
Mientras que tendrían la condición de extraordinarios,
à La inscripción en un colegio privado por uno solo de los progenitores, cuando el otro no expresa su disconformidad (AAP, 3ª, Granada 28.4.2003 y SAP, 12ª, Barcelona 14.7. 2009);
à Las clases de repaso o apoyo si existe necesidad o conveniencia de tales clases, a la vista del expediente académico del hijo;
à Las actividades extraescolares si se revelan necesarios o indispensables para el desarrollo integral del menor ( SAP, 2ª, León 17.12.2010 ; SAP, 4ª, Alicante 16.3.2010 ; AAP, 22ª, Madrid30.6.2008; SAP, 1ª, Ciudad Real 4.7.2003 ; AAP, 10ª, Valencia 24.6.2010);
à Los gastos médicos, terapéuticos o farmacéuticos que necesite el hijo y no estén cubiertos por la Seguridad social (AAP, 12ª, Barcelona 12.1.2000; AAP, 3º, Almería 15.11.2007; AAP, 22ª, Madrid, 13.11.2001);
à Los tratamientos terapéuticos, no cubiertos por la Seguridad social que se estimen necesarios para la recuperación (AAP, 12ª, Barcelona 20.11.2008);
à Los producidos por el cuidado de la salud e higiene bucal y ortodoncia (AAP, 22ª, Madrid 19.10.2010; AAP, 12ª, Barcelona 20.11.2008; AAP, 22ª, Madrid, 20.11.2001);
à La adquisición de gafas, no cubierta por la Seguridad social ( SAP Asturias, 30.5.2005 y SAP, 24ª, Madrid, 26.9.2002 );
à Los viajes de estudios cuando se estiman, no sólo aconsejables, sino necesarios, por estar realizados por todo el curso y ser de difícil explicación no hacerlo por diferencias entre cónyuges, y son imprevisibles porque no tienen lugar en todos los centros ni en todos los cursos (AAP, 10ª, Valencia 6.5. 2010);
à La formación universitaria y aún los cursos en el extranjero, oposiciones, masters en el extranjero, doctorados, y otras similares merecen el calificativo de ordinarios según las circunstancias;
à El gasto de obtención del carné de conducir ha sido considerado totalmente necesario en los tiempos actuales (AAP, 10ª, Valencia 28.2.2011), y también el gasto de las clases y material para el aprendizaje del inglés ha sido considerado extraordinario, en estos tiempos (AAP, 10ª, Valencia 24.6.2010).
SAP Coruña de 4 de abril de 2022
Los estudios universitarios públicos son un gasto ordinario pues es previsible, periódico y no excepcional, no así los privados por exceder de os meramente ordinarios y corrientes en la vida cotidiana y por ello, debe situarse en la esfera de la excepcionalidad, entre otros por su carácter inhabitual y su excesivo coste, su imprevisibilidad etc., teniendo que ser decididos, los mismos por ambos progenitores y previo estime del que haya de satisfacerlos.
STS de 26 de octubre de 2011
"si durante la convivencia, los progenitores habían acordado que determinados gastos formaban parte de la formación integral de sus hijos, siempre que se mantenga nivel económico que existía antes de la separación/divorcio, deben considerarse los gastos acordados como ordinarios"
MATRÍCULA DE BACHILLERATO (COLEGIO PRIVADO) Y UNIFORME
AAP Jaen 15 de diciembre de 2021:
"(...) por lo que respecta a los concretos gastos (cuyo pago por mitad se reclama al demandado) cuya declaración de extraordinarios interesa la señora Otilia, claro es que los consistentes en matrículas de los cursos años 2016/17 y 2017/18 de la hija Sagrario, así como el "material escolar" (181,09 euros, según reclamación extrajudicial dirigida por el letrado de la actora a su antagonista), son gastos escolares o de formación, de carácter ordinario, siendo de aplicación la doctrina ya sentada de forma expresa como tal por el Tribunal Supremo, conforme a la cual han de considerarse incluidos en la pensión de alimentos a satisfacer por el progenitor no custodio. Como destaca la STS de 13- 9-2017 -Recurso nº 2950/2016-, los "gastos escolares", según común opinión doctrinal, tienen naturaleza "de gastos ordinarios, por ser previsibles y periódicos, y, de ahí, que hayan de incluirse en la pensión alimenticia, si bien con diferentes opiniones respecto de los gastos que la unidad familiar ha de acometer cada primero de curso relacionados con la matrícula, libros, material escolar, uniforme y ropa de temporada para los hijos comunes habidos en el matrimonio". Añade que " La Sala, en la sentencia 579/2014, de 15 de octubre, citada por la recurrente, sentó doctrina al respecto en los siguientes términos: "1. Los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos. Sin esos gastos los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los colegios. Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es sólo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto. "2. La consecuencia es obvia: son gastos que deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión alimenticia, esto es, la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes. "3. Establecido lo anterior, son gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos. La anterior doctrina vino a ser corroborada en la sentencia nº 557/2016, de 21 de septiembre, que en aplicación de ella, declaró que "los gastos escolares deben entenderse como ordinarios e integrados en el concepto de alimentos, por lo que a la hora de computar éstos los operadores jurídicos deberán tener en cuenta el prorrateo de los gastos de inicio del curso escolar".
CLASES PARTICULARES (HAY QUE DISTINGUIR EN SI SON NECESARIAS PARA LA FORMACIÓN) (CONSENSUADA)
AAP Jaen de 21 de mayo de 2019
"Es cierto que el segundo párrafo de este precepto ( 142 del CC) dispone que "los alimentos comprenderán también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable", precepto que, sin embargo, no autoriza la inclusión, como pensión de alimentos, de absolutamente todos los gastos que se generen con motivo de la educación del alimentista. El carácter extraordinario de los gastos correspondientes a clases particulares y de refuerzo deriva, en primer término, de que dichos gastos no se generan con periodicidad sino en función de su necesidad aun cuando, una vez demostrada su procedencia, su devengo pueda ser periódico, pero no permanente; en segundo lugar, de que son necesarios para la adecuada formación del alimentista cuando precisa de una ayuda o apoyo adicional con objeto de lograr los resultados idóneos y deseables en su actividad escolar; en tercer lugar, de su especial naturaleza y de su cuantía (sobre todo si se compara con el importe de la pensión de alimentos establecida a favor de las dos hijas), y, finalmente, de la excepcionalidad de su devengo, en la medida en que se generan -como ya se ha dicho- en función de factores de estricta necesidad.
AAP Coruña de 14 de diciembre de 2021:
Salvados los gastos urgentes o que conforme a los usos sociales puede decidir uno de los progenitores, en el resto de los gastos el progenitor custodio deberá comunicarlos previamente al no custodio, tanto de la necesidad de realizar el gasto como de su presupuesto. Si no se obtiene la conformidad, deberá acudirse al Juzgado, para que se dictamine sobre carácter extraordinario del gasto, y en su caso la obligación de los progenitores de sufragarlo en el porcentaje correspondiente.
[…]
«Cuando deban ser objeto de ejecución forzosa gastos extraordinarios, no expresamente previstos en las medidas definitivas o provisionales, deberá solicitarse previamente al despacho de ejecución la declaración de que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario», no excluye esa comunicación previa. Lo que regula es la forma de obtener esa declaración cuando precisamente se hizo oposición a su consideración como gasto extraordinario. Pero ni siquiera sería el precepto aplicable cuando ese gasto deriva de una decisión de patria potestad. Por ejemplo, para resolver la oposición a que se someta a una ortodoncia en este momento, o a que lo haga un determinado especialista. Las divergencias en el ejercicio se solventan conforme a lo previsto en los artículos 85 y 86 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria.
Necesidad de comunicación previa que no solamente está vinculada a la realización de un gasto extraordinario. Es que ese gasto normalmente será consecuencia de adoptar una decisión sobre el hijo sometido a patria potestad. Las decisiones sobre inscribirlo en unas u otras actividades extraescolares o deportivas, realización de viajes, llevarlos a psicólogos, o someterlos a ortodoncias, entran dentro del campo propio de las decisiones de la patria potestad que deben ser consensuadas. El custodio ostenta el poder de decisión para las cuestiones ordinarias (qué va a cenar hoy, comprarle ropa y similares), pero no para las que no tengan ese carácter y sí puedan afectar a la formación, salud o integridad del menor. El no custodio que ostenta la patria potestad no es un mero pagano. Ostenta también la patria potestad, y su opinión debe ser solicitada, respetada y tenida en cuenta para la correcta crianza, educación y cuidado de los hijos comunes.
Las clases de dibujo o de baile no son gastos extraordinarios urgentes, que pueda adoptar uno de los progenitores unilateralmente. No se trata de que, al llevar a la niña a una revisión del odontólogo, se plantee que es necesario obturarle una caries, decisión que constituye uso común y normal que lo resuelva el progenitor que acompaña al menor en el acto. Es una actividad que deberá consensuarse, y no solamente en la procedencia o no de llevar a la niña a esa actividad, sino también a dónde y con qué coste. Hay actividades que pueden ser muy atractivas, pero no existe posibilidad de hacerles frente económicamente. Por lo que, como se recoge en la resolución apelada, para que pueda condenarse al pago de la actividad extraescolar es requisito imprescindible que hubiese sido consensuada y consentida previamente. Lo que no aconteció en este caso.
El mero conocimiento no equivale a un consentimiento [ SSTS 16 de julio de 2009 (Roj: STS 4818/2009, recurso 1007/2005), 20 de julio de 2006 (Roj: STS 4432/2006, recurso 2534/1999), 10 de junio de 2005 (Roj: STS 3755/2005, recurso 78/1999) entre otras].
AAP Jaen de 13 de enero de 2022 (consenso):
"En el Fundamento de Derecho Tercero del Auto de Primera Instancia, tras reproducir lo que dice la Sentencia de Divorcio respecto a los gastos extraordinarios y valorar minuciosamente las pruebas obrantes en los autos, se dice:" Así la negativa de la demandada a que el actor apuntara a los menores a determinadas actividades extraescolares de carácter complementario es clara y la negativa asimismo de asumir su coste también, por lo que de acuerdo con el pronunciamiento judicial contenido en sentencia, no pueden serle exigibles pues necesitan previa notificación del hecho que motive el gasto para su consenso y aprobación. El demandado si ha comunicado su interés en que los menores vengan desarrollando alguna actividad deportiva o académica, ha ofrecido alternativas y ha intentado buscar el consenso entre las partes pero de contrario no se ha obtenido respuesta positiva."
AAP Jaen de 17 de octubre de 2018:
"Como mantiene la generalidad de las AA.PP. y para evitar que el cumplimiento de las obligaciones quede al arbitrio de una de las partes, lo que vulneraría el artículo 1.256 Cc, la regla general será que los gastos extraordinarios deban ser consentidos previamente a su devengo por ambos progenitores a fin de que cada uno de ellos pueda opinar sobre su conveniencia o su cuantía y, a falta de acuerdo, que sea autorizado judicialmente; si bien excepcionalmente, en evitación de que se causen perjuicios irreparables a los hijos contraviniendo lo dispuesto en el art. 158 Cc, y, en general, el principio del "favor filii" y la normativa sobre protección de menores, los gastos inaplazables o urgentes y, por ende, que no toleran demora sin grave riesgo o daño del hijo, pueden ser autorizados judicialmente "a posteriori" si concurriere discordia entre los obligados, de modo que en tal sentido no basta con la simple comunicación y posterior justificación."
En este sentido se pronuncian los Autos de 13 de diciembre de 2019 de la Sec. 5ª de la AP de Granada (ROJ: AAP GR 1074/2019), de 1 de julio de 2019 de la Sec. 5º de la AP de La Coruña (ROJ: AAP C 874/2019), de 6 de junio de 2019 de la Sec. 4ª de la AP de Bizcaya (ROJ: AAP BI 1262/2019), y de 3 de abril de 2019 de la Sec. 2ª de la AP de León (ROJ: AAP LE 439/2019), entre los mas recientes.
En cualquier caso, como tienen también reconocido las Audiencias Provinciales, el consentimiento puede producirse tácitamente, aunque lo deseable sería que se suscribiera el consentimiento por escrito. En este sentido se pronuncian los Autos de 21 de febrero de 2020 de la Sec. 2ª de la AP de León (ROJ: AAP LE 64/2020), de 13 de diciembre de 2019 de la Sec. 5ª de la AP de Granada (ROJ: AAP GR 1074/2019), de 21 de febrero de 2018, de la Sec. 2ª de la AP de Huelva (ROJ: AAP H 77/2018) y de 1 de junio de 2017 de la Sec. 4ª de la AP de Asturias (ROJ: AAP O 596/2017).
lunes, 29 de abril de 2024
jueves, 25 de abril de 2024
El testimonio de la víctima
La Sala Segunda, de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia 119/2019, de 6 de marzo estableció unos presupuestos en el análisis de la valoración de la declaración de la víctima, y que se refiere a la apreciación de una serie de factores a tener en cuenta en el proceso valorativo del Tribunal. Y cita los siguientes:
1. - Seguridad en la declaración ante el Tribunal por el interrogatorio del Ministerio Fiscal, letrado/a de la acusación particular y de la defensa.
2. - Concreción en el relato de los hechos ocurridos objeto de la causa.
3. - Claridad expositiva ante el Tribunal.
4. - "Lenguaje gestual" de convicción. Este elemento es de gran importancia y se caracteriza por la forma en que la víctima se expresa desde el punto de vista de los "gestos" con los que se acompaña en su declaración ante el Tribunal.
5. - Seriedad expositiva que aleja la creencia del Tribunal de un relato figurado, con fabulaciones, o poco creíble.
6. - Expresividad descriptiva en el relato de los hechos ocurridos.
7. - Ausencia de contradicciones y concordancia del iter relatado de los hechos.
8. - Ausencia de lagunas en el relato de exposición que pueda llevar a dudas de su credibilidad.
9. - La declaración no debe ser fragmentada.
10. - Debe desprenderse un relato íntegro de los hechos y no fraccionado acerca de lo que le interese declarar y ocultar lo que le beneficie acerca de lo ocurrido.
11. - Debe contar tanto lo que a ella y su posición beneficia como lo que le perjudica.
A estos parámetros, habrá que añadir la conocida y reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo a propósito de las cautelas que deben observarse en la valoración de la declaración de la víctima, como son la falta de motivos espurios o ánimo espurio de venganza o resentimiento que pueda influir en la valoración de dicha declaración, la verosimilitud de los hechos narrados y coherencia interna en su declaración, y la persistencia en los mismos detallando claramente los hechos, sin que sea preciso una identidad en todos y cada uno de los detalles, valorando el tiempo transcurrido desde los hechos hasta el día en que presta declaración en el plenario.
viernes, 19 de abril de 2024
65: Regreso al año de la revelación (historieta de cinco páginas y un artículo de opinión más abajo)
Hacía muchísimos años que no me embarcaba en una historieta tan larga. Ha sido atroz a pesar de que no son más que monigotes, pero creo que el tema merece la pena, por cuanto en ella se encierra una verdad incómoda con respecto a las protestas que nos traemos los que nos ponemos bata de cola, léase toga, en los actos judiciales.
Debo puntualizar que no me veo afectado por la problemática de la Mutualidad de la Abogacía. Mi padre, con su sabiduría del rural extremeño y sus pocas letras, sin haber leído una sola línea de las condiciones, ya nos advirtió que tuviéramos cuidado, que una vez agotado el dinero metido en la Mutualidad, la pensión se terminaba. En cambio, poco o mucho, la Seguridad Social siempre estaría obligada a aflojar la gallina.
También se olía lo de la pirámide… Y luego sus hijos son los que tienen carrera…
Por descontado, el 99% de los mutualistas no se leyeron las condiciones al firmar, pues en nuestro mundillo brilla cromado el refrán “en casa de herrero, cuchara de palo”. ¿Cuántos abogados hay también que desconocen las condiciones de sus seguros de coche, hogar… no digamos ya de los productos financieros? Como todo hijo de vecino, nos entregamos en cuerpo y alma a las buenas maneras, palabras y sonrisas del comercial de turno. Y es que juntas a dos o más abogados y es más fácil engañarlos que a los chinos.
Así pues, gracias a la luz y guía paterna, desde el día 1 estoy dado de alta en el RETA, cosa que duele cada fin de mes, pues estos cabrones no se olvidan de pasar la bandeja, y si no hay parné en la cuenta ya se encargan de accionar los pertinentes mecanismos de constricción. Duele, más si cabe cuando unos días antes acabas de pasar por el aro de los modelos 130, 303 y los que caigan de la AEAT. Duele por cuanto pagas, aún con la mínima, más que por un trabajador por cuenta ajena y por conceptos que no están contemplados como derechos para los autónomos.
Obviamente, el problema de la Mutualidad de la Abogacía es su atractivo: metes lo que quieras y cuando te dé la realísima gana. Hay unas recomendaciones para las aportaciones, pero son solo eso, recomendaciones, con el mismo peso y fuerza que las de la ONU.
Luego, asumes las consecuencias de tus propios actos. Conozco compañeros del gremio, con nombres y apellidos, que llevan años sin aportar un solo céntimo a la Mutualidad y, por supuesto, no están de alta en el RETA. Pero no digo que lleven uno o dos años, no, que va, diez, quince… Supongo que son los mismos que ahora, peinando canas y con churumbeles a las puertas de las universidades madrileñas, aúllan más que nadie tras la pancarta y donde tercie: ya se sabe que el que está jodido protesta, pero no todo aquel que protesta está jodido por mera casualidad.
Otra cosa es la del Turno de Oficio, que sí me afecta y de lleno. Me di de alta nada más cumplir los puntitos reflejados en uno de los primeros artículos de esa Ley tan chusca como es la de la Justica Gratuita; puntitos que distan mucho de ser lo que cree el populacho, que piensa que basta con haber salido recién horneado de la Facultad y con babero. De alta porque ayuda a pagar facturas, aunque para esto último albergo aún mis dudas de si merece la pena tragar tanto fuego para tan poco agua.
Nada más ser admitido en el risueño grupo de los togados “sociales”, me di cuenta de las carencias y deficiencias del sistema, del que los abogados somos las principales víctimas. Carencias y deficiencias que yo denuncié desde el instante que comencé a sufrirlas, recibiendo como respuesta por parte de los “compis” miradas aviesas, mohines y silencios en plan “el pesado este siempre con sus quejas”.
Pero resulta que llega el año 2023 y… ¡BOOM! ¡Todo estalla! Llegó el Año de la Revelación. Flores en el pelo, hogueras y tetas sin sostén. De pronto, todo el mundo cae en la cuenta de que le va a quedar una pensión de mierda con la Mutualidad, acorde, supongo yo, con lo que han aportado, pues si atendemos a esas jocosas entrevistas que se publican en medios, otorgadas con dispendio por dinosaurios con toga o miembros de tal o cual colegio de procuradores, resulta que, tras hacer las cuentas con una regla de tres, estos ilustres del Pleistoceno jurídico no contribuyeron más allá de 1.000 € al año de media.
Cosas como estas son las que luego legitiman a iletradas como Elisa Docio, que no tiene ni puta idea de lo que habla, pero acierta en cuanto a tachar de gorrones a ciertos espabilados del gremio, pues ahí están, y nadie lo puede negar, esos que se creen que la SS les va a poner en bandeja una prestación a todo tren aún cuando se han tirado 40 años sin poner un chavo.
Por supuesto, la iletrada Elisa Docio se las da de lista y mete a todo quisqui en el mismo compostero, bajo la premisa estereotipada de que todos los abogados nos echamos gomina al pelo, llevamos traje de Armani, conducimos un Porsche 911, jugamos al golf, tenemos chalé y llevamos del brazo un florero con más silicona en la delantera que neuronas dentro de la cavidad craneal. Como si no los hubiera que vamos al peluquero cada 8 meses por no pagar 10,50 € con demasiada generosidad, trabajamos en un despacho con manchas de humedades que ya parece una obra de arte abstracta, extendemos la vida útil de los aparatos hasta más allá del récord Guinness, usamos papelería de publicidad pues hasta los postçit se han vuelto prohibitivos, tenemos la ropa con roces de desgaste, vamos en el coche familiar (y que no le pase nada), no jugamos ni al parchís, vivimos encajonados en un bloque de viviendas, etc.
Por favor, señora Docio.
Pero el estereotipo cunde, pues a mí, por ser abogado, me han llegado a preguntar si soy aristócrata…
Lo que particularmente me revienta de este Año de la Revelación, que primero vi con esperanza y que ha acabado por marcar 1 de enero para el contubernio de los avispados en un gremio con nulo corporativismo y menos empatía entre sus miembros, es que también algunos, que llevan incluso más de 30 años en el Turno de Oficio, se han percatado de la mierda a paladas que hay; la misma en la que me enfangué ya durante mi bautismo de fuego, por cuanto los abogados de oficio somos lo más bajo del escalafón.
Por desgracia, en esto del Turno de oficio la peña sufre del mismo descuido de no tener ni de idea de qué está hablando. Me sonrojo al recordar a ciertas personas que hasta cierta reunión creían que nos pagaban conforme al baremo de honorarios aprobado para los colegios de abogados y que, en nuestro caso (Galicia), lleva desde 2002 sin actualizar… Ojalá… Ahí ya demostraron que no saben del asunto ni la primera letra en mayúscula.
Mierda de oficio hasta los sobacos que a nadie le preocupaba ni molestaba hasta 2023. Como en plan sarna con gusto… Y lo que decía antes: si te quejabas, tus mismos compañeros te ninguneaban y humillaban.
Pero sucedió “algo”. Sobre todo entre aquellos que ahora se rasgan las vestiduras y vienen con tonterías de esa huelga del sindicato Venia de la que los jueces pasan olímpicamente y cuyo discutible derecho (humano según los más dados a las fantasías), solo lo ejercitan para paralizar vistas y comparecencias, pero no plazos de presentación de escritos, que estos se cobran al justificar.
Ni idea de nada, amigos.
Yo, por supuesto, no voy a dejar de abrir la boca por mis derechos, pero no por eso voy a dejar de meter el dedo en la llaga o en el ojo de quien sea.
viernes, 12 de abril de 2024
Criterios de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en materia de costas
Aprobados por el Pleno de la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJG en sesión celebrada el día 20 de marzo de 2024
En la Sala de Juntas del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, siendo las 13:00 horas del día 20 de marzo de 2024, se reunió el Pleno de la Sala de lo contencioso administrativo del TSJG, previa convocatoria de la Presidencia conforme a lo dispuesto en el artículo 264 LOPJ, y con la asistencia de todos sus componentes, a excepción del magistrado Don Juan Sellés Ferreiro, que justificó su ausencia.
El Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, acometió reformas en diferentes leyes procesales, entre ellas la LJCA, dando una nueva redacción al artículo 139 en materia de costas.
Con motivo de su entrada en vigor el mismo día 20 de marzo, el Pleno de la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJG, ha tenido por objeto unificar y fijar criterios sobre los siguientes extremos:
l. La aplicación del artículo 139 LJCA, en la redacción dada por el RDL 6/2023. II. El IVA en la imposición y en la tasación de costas.
II. La interpretación de la DT2ª del RDL 6/2013 sobre el régimen transitorio aplicable a los procedimientos judiciales.
I. La aplicación del artículo 139 LJCA, en la redacción dada por el RDL 6/2023
I.I Criterios de aplicación del artículo 139 LJCA
1. La Sala, por unanimidad, considera que la nueva redacción del artículo 139 LJCA no excluye la posibilidad de seguir limitando las costas en una cuantía máxima, tanto en primera o única instancia, como en segunda instancia, sin perjuicio de que deba respetarse el límite del tercio de la cuantía del proceso, de manera que la cantidad máxima que se fije no puede exceder de la tercera parte de la cuantía del recurso.
2. En las sentencias desestimatorias de recursos interpuestos contra desestimaciones presuntas por silencio administrativo, la regla general será la no imposición de costas, sin perjuicio de que, singularmente y atendidas las circunstancias de cada caso, se deban imponer a la parte recurrente aplicando el criterio de vencimiento.
3. En las sentencias y autos que declaren la inadmisibilidad del recurso, la regla general será la imposición de costas, sin perjuicio de que, singularmente y atendidas a las circunstancias de cada caso, no deban imponerse a la parte recurrente.
4. En los autos que pongan fin al procedimiento en casos de terminación anormal, la regla general será la imposición de costas, sin perjuicio de que, singularmente y atendidas las circunstancias de cada caso, no deban de imponerse a ninguna de las partes.
5. En los autos que resuelven medidas cautelares, la regla general será la imposición de costas conforme al criterio del vencimiento, sin perjuicio de que, singularmente y atendidas las circunstancias de cada caso, no deban de imponerse a ninguna de las partes.
6.- En las sentencias y autos que recaigan en los procedimientos en los que alguna de las partes litiga con el beneficio de justicia gratuita, la regla general será la imposición de costas conforme al criterio del vencimiento.
7.- En los autos resolviendo incidentes de nulidad de actuaciones y recursos de reposición, la regla general será la imposición de costas si se desestima la solicitud de nulidad o el recurso de reposición, y la no imposición de costas si se estiman.
8.- La adhesión a la apelación genera sus propias costas de forma autónoma.
9.- En los procedimientos en los que comparecen codemandados voluntarios, si la sentencia que recaiga es desestimatoria, la regla general será la imposición a la parte recurrente de las costas causadas a los codemandados conforme al criterio del vencimiento, sin perjuicio de que, singularmente y atendidas las circunstancias de cada caso, la cuantía máxima fijada en la sentencia no comprenda los gastos de esos codemandados.
10.- Si en un recurso de apelación se impugna únicamente el pronunciamiento de la sentencia de instancia que se refiere a la imposición de costas, el recurso de apelación será inadmisible si la cuantía de esa pretensión no excede de los 30.000 € establecidos en el artículo 81.1 a) LJCA.
I.2 Conceptos que comprende la imposición de costas:
En la imposición de costas, la cuantía que se fije como límite máximo comprenderá todos los conceptos (honorarios de abogado/a, derechos del procurador/a, y demás gastos que se hayan generado en el procedimiento).
I.3. Cuantías máximas: El Pleno de la Sala por unanimidad establece las siguientes cuantías como máximas:
→ Procedimiento ordinario: 1500 €
→ Recurso de apelación: Contra Sentencias: 1000 € Contra Autos: 500 €
→ Pieza de medidas cautelares: 300 €
→ Autos resolviendo incidentes de nulidad de actuaciones: 500 €
→ Autos resolviendo recursos de reposición: 100 €
→ Autos resolviendo incidentes de ejecución: 500 € En cuanto a la cuantía de referencia, se tomarán en consideración cantidades menores en función de la escasa complejidad de la cuestión suscitada en el incidente.
→ En resoluciones interlocutorias y demás de carácter intraprocesal, no se efectuará imposición de costas.
II. El IVA en la imposición y en la tasación de costas.
El Pleno por unanimidad, en relación con los honorarios de los letrados/as y los derechos de los procuradores/as intervinientes en el proceso, considera que no se debe de incluir el IVA ni en la imposición ni en la tasación de costas, pues la condena en costas tiene carácter indemnizatorio, siendo una cantidad que debe de satisfacer el litigante vencido al vencedor.
III. La interpretación de la DT2ª del RDL 6/2013 sobre el régimen transitorio:
Todos los criterios que se recogen en este acuerdo se aplicarán en los procedimientos que se inicien a partir del día de hoy, 20 de marzo, incluidos los que afectan a las apelaciones.
Respecto de las apelaciones, y por lo que se refiere a la reforma del artículo 81.2 e) LJCA, que amplía la posibilidad de interponer recurso de apelación contra las sentencias que, con independencia de la cuantía del procedimiento, sean susceptibles de extensión de efectos, solo se admitirán los recursos de apelación contra las sentencias estimatorias (siguiendo el criterio del ATS 22/03/2017 ECLI:ES:TS:2017:3360A), que se dicten en los procedimientos iniciados en la instancia con posterioridad al día 20 de marzo.
IV. Sustitución de los criterios anteriores y publicidad de los nuevos:
Estos criterios sustituirán a los hasta hoy vigentes -los adoptados en el Pleno de 8 de mayo de 2013-.
Y se pondrán en conocimiento de:
• Las Letrados de la Administración de Justicia de las 4 secciones de esta Sala.
• Los Ilustres Colegios de Abogados y de Procuradores de esta Comunidad autónoma, a través del Consello Galego de la Abogacía, y del Consello Galego de Procuradores; los servicios jurídicos de la Comunidad Autónoma; los servicios jurídicos de las 4 Diputaciones Provinciales, y se podrán en conocimiento de los Concellos, a través de la FEGAMP.
• Los Juzgados de lo contencioso-administrativos de la Comunidad autónoma.
• Y, se les dará publicidad en la página web del CGPJ
Lo acordaron los magistrados/as de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia asistentes al Pleno.
martes, 9 de abril de 2024
Las costas siempre nos traen de cabeza, sobre todo su limitación conforme a los arts. 394.3 y 243.2 LEC.
El LAJ reducirá el importe de los honorarios de los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel (es decir, los que no sean procuradores y otros con mismo sistema), cuando los reclamados excedan del límite a que se refiere el apartado 3 del art. 394 LEC.
Así pues, la limitación legal se entenderá para cada uno de estos profesionales entendidos de forma separada e individual. Así lo ha dicho la AP de Barcelona en su s. de 14 de marzo de 2005: “[…]la correcta inteligencia del precepto conlleva considerar por separado los honorarios reclamados según sean los del abogado y los del perito, en definitiva en la determinación del límite del tercio del principal no procede sumar los honorarios de todos los que los devengan sino considerar los honorarios de cada uno de los profesionales por separado. La condición es que el límite establecido en el artículo 394.3 de la LEC debe entenderse para cada uno de los profesionales no sujetos a arancel por separado, puesto que si atendemos al contenido del art. 243.2 en materia de práctica de la tasación de costas resulta que su apartado segundo dispone que "El Secretario judicial reducirá el importe de los honorarios de los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, cuando los reclamados excedan del límite a que se refiere el apartado 3 del art. 394; de lo que resulta que la limitación legal establecida lo ha de ser para cada uno de los profesionales sujetos a arancel separada e individualmente”.
Por tanto, y salvo mejor opinión, resulta que dentro del famoso 1/3 nos debemos de posicionar de forma individualizada. Así, sobre una cuantía principal de 1.000,00 €, con la participación de abogado, perito y procurador, este último no se ve afectado, sí en cambio los dos primeros, quienes no podrían minutar para costas más de 333,33 € cada uno.
Sin embargo, para variar, encontraremos Audiencias que entiendan que el abogado y el perito, conjuntamente, no podrán minutar por importe superior de ese 333,33 € sumando sus facturas. Así que, comprobad qué línea sigue la Audiencia provincial que os corresponda.
miércoles, 3 de abril de 2024
miércoles, 17 de enero de 2024
miércoles, 10 de enero de 2024
Manual de combate "El Arte de la guerra legal para el pasante y el abogado novato"