miércoles, 30 de noviembre de 2011
miércoles, 23 de noviembre de 2011
lunes, 21 de noviembre de 2011
Asunción cumulativa de deuda
Bueno, colegitas. Ojo al parche y es que esto hace unos días que me he encontrado con el tema. Quizás os parezca de lo más lógico, pero es posible que vosotros o algún cliente pueda caer en la trampa.
Un claro caso práctico:
Jaimito le debe 1000 € a Juanito, prestamista rompepiernas donde los haya. Jorgito, que es muy amigo de Jaimito, quiere ayudarle, creyéndose que asume una posición de fiador de éste, y le entrega a Juanito, por ejemplo, unos pagarés por la cantidad de 1000 € si nada más que añadir.
Recordemos que Jorgito se cree en situación de fiador, es decir, que Juanito irá contra él en caso de que Jaimito no pague.
Sin embargo, llegado el momento, y Jaimito sin pagar, Juanito demanda tanto a Jaimito como a Jorgito como deudores solidarios.
¿Qué ha pasado? La respuesta es la asunción cumulativa de deudas. Y es que en el documento que ha firmado Jorgito no se ha molestado en indicar su calidad de fiador y los efectos liberatorios pertinentes. Y es que Jorgito se ha obligado solidariamente frente al prestamista.
Para mí esto ha sido todo un descubrimiento, vamos.
Acompañamos unos interesantes extractos:
“2. De los términos del negocio («en la misma deuda personal derivada del préstamo se subrogan también», «en relación con el préstamo en que se han subrogado», «la Caja de una parte y los prestatarios de otra amplían») resulta la voluntad de asumir solidariamente la misma deuda personal por parte de la compradora y de sus padres, y no de constituir una fianza como obligación accesoria de la principal. En el caso de la compradora se trataría de una asunción de deuda con subrogación en la responsabilidad hipotecaria (artículo 118 de la Ley Hipotecaria) y en el caso de los padres de una asunción cumulativa de deuda, figura reconocida doctrinal y jurisprudencialmente como diferente de la fianza solidaria en base a los artículos 1158, 1255 y 1257 del Código Civil a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28-09-1960) y que se justifica en la razón económica del negocio. Se trata pues de una obligación con tres deudores solidarios y en consecuencia puede pactarse la ampliación de hipoteca en relación con el préstamo considerado.” (RESOLUCIÓN de 21 de diciembre de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Almacelles (Lérida) don Martín González-Moral García, frente a la negativa de la Registradora de la Propiedad de Lérida número 4, a inscribir una escritura de compraventa con subrogación y modificación de préstamo hipotecario).
“Las partes han calificado a la hoy recurrente como fiadora solidaria y ello a pesar de que el documento de quita no contiene esta frase, sino que dice que CILINDROS se obligaba a responder solidariamente con FUNDICIONES, del incumplimiento. Nunca se atribuyó a la recurrente la cualidad de avalista o fiadora. Ello lleva a esta Sala a considerar que en realidad lo que se produjo fue una asunción cumulativa de deuda , con carácter solidario, puesto que en definitiva, se añadió a la primitiva obligación, un nuevo deudor, que respondería solidariamente con el deudor originario del cumplimiento del contrato y en los mismos términos.
En este caso se mantiene al deudor originario, añadiendo un nuevo responsable para el caso del incumplimiento del primero, que asume su deuda conjuntamente con el inicial y de forma solidaria. De este modo, el resultado fue una asunción cumulativa de deuda , que se regiría por las cláusulas pactadas.”(STS de 20 de Diciembre de 2010).
“el que lleva a la Sala ha estimar el recurso por entender que existe en autos, de una parte, la deuda con la sociedad demandada, paladinamente reconocida por esta, y, de otra, un compromiso del demandado de asumir personalmente esta mediante su pago fraccionado. Es lo que se conoce con el nombre de asunción cumulativa de deuda que nuestro TS ha analizado en la sentencia de 15 diciembre de 1995, con estas palabras: "Conforme a las SS de 22 febrero 1946, 10 febrero 1950, 7 junio 1975, 9 junio 1981 y 8 octubre 1984 por no citar otras posteriores de idéntico sentido) "no existe en el CC disposición que pueda servir de base a la tesis de que el cambio de la persona del deudor implica necesariamente la extinción de la obligación y la creación de otra nueva, y tampoco aparece precepto que prohiba la llamada asunción de deuda o sea el contrato por el cual un tercero, con asentimiento del acreedor, toma a su cargo la obligación preexistente, constituyéndose en deudor y liberando al deudor primitivo". Pero esta asunción liberatoria del primitivo deudor hay que distinguirla de la "asunción cumulativa, acumulativa o de refuerzo". en la que un tercero se une al deudor originario con vinculo solidario (SS 7 diciembre 1971 y 17 junio 1985),señalándola de 28 septiembre de 1960 que esta figura "se diferencia esencialmente de la fianza en que el que se adhiere a la deuda la asume como propia, queriendo, por tanto, responder junto al deudor, pero independientemente de la deuda de este, mientras que el fiador asume, en cambio, la responsabilidad por la deuda ajena; no existiendo en nuestro derecho obstáculo alguno a que el nuevo deudor se adhiera a la deuda, y en los casos de asunción acumulativa, dada la naturaleza de la operación, la solidaridad será siempre conforme al propósito de las partes"; no hay en esta ultima figura cambio del deudor en el sentido de desvincular al primitivo, y el acuerdo se toma por el nuevo deudor -que se solidariza con el antiguo, que sigue igualmente siéndolo- y el acreedor (pacto compromisario).No hay novación extintiva, ni fianza, siendo la finalidad de la convenido y la razón económica lo que determinará la existencia de esta figura.” (SAP BARCELONA 13 MAR 2000).
“El documento de reconocimiento de deuda en que se funda la demanda plasma una asunción cumulativa de deuda , voluntariamente realizada por el firmante en virtud de dicho acto de reconocimiento. La asunción cumulativa de la deuda implica que el nuevo deudor se introduce en la obligación, para colocarse junto al deudor primitivo, en concepto de deudor solidario, sin producir efectos liberatorios para aquél, por lo tanto, la aceptación del acreedor, del nuevo obligado, no libera al originario, y con ello no se da lugar a la novación, sino a la subsistencia de dos obligaciones idénticas en régimen de solidaridad. La asunción de la deuda realizada de forma cumulativa constituye un negocio jurídico realizado al amparo de la autonomía de la voluntad (art. 1255 del código civil), y que en este caso se plasma en el documento unilateralmente suscrito y es aceptado y consentida por el acreedor, en cuanto fundamenta en él la propia reclamación que hoy se realiza.
Esta conclusión se obtiene de la interpretación literal del documento de reconocimiento en el que se fundamenta la demanda, dados los términos claros e inequívocos que afirman la asunción de la misma como deudor solidario y no en concepto de avalista.
- La conclusión que pretende extraer la parte apelante, para fundamentar sus pretensiones, es que en todo caso, se trata de una fianza. Fianza que, en todo caso, seria de carácter solidario, dados los términos literales y claros del documento, y que, en todo caso, aún desde la concepción de un contrato de garantía y prestación accesoria de la principal- fianza solidaria- no tendría especiales resultados prácticos a los fines de estimación de las excepciones invocadas de litisconsorcio pasivo o falta de legitimación pasiva. (art. 1822 párrafo segundo del código civil, que remite a las disposiciones sobre las obligaciones solidarias)
Como señalaba la Sentencia del TS de fecha veinte de diciembre de dos mil diez : " Además, debe señalarse que a pesar de que tanto las partes como las sentencias recaídas en este pleito han tenido por buena la calificación como una fianza posterior, pactada con el carácter de solidaria, de esta relación jurídica añadida a la ya existente entre acreedor y deudor, esta Sala difiere de dicha calificación, lo que, sin embargo, no va a producir ninguna consecuencia en la solución final.
Las partes han calificado a la hoy recurrente como fiadora solidaria y ello a pesar de que el documento de quita no contiene esta frase, sino que dice que....se obligaba a responder solidariamente con...., del incumplimiento. Nunca se atribuyó a la recurrente la cualidad de avalista o fiadora. Ello lleva a esta Sala a considerar que en realidad lo que se produjo fue una asunción cumulativa de deuda , con carácter solidario, puesto que en definitiva, se añadió a la primitiva obligación, un nuevo deudor, que respondería solidariamente con el deudor originario del cumplimiento del contrato y en los mismos términos.
[…]
La asunción cumulativa de deuda, suscrita voluntariamente por el demandado, en autonomía de su voluntad, situándose como deudor solidario y asumiendo así la deuda de la empresa de la que era administrador, obliga a desestimar de plano las excepciones procesales de litisiconsorcio pasivo necesario (la solidaridad implica que el demandante pueda dirigirse contra todos, o contra uno, de los deudores solidarios. art. 1144 del código civil) y la de falta de legitimación pasiva. Igual conclusión habría de obtenerse de calificarse, contrariamente, como fianza solidaria, ya que la misma.” (SAP Ciudad Real de 10 mayo 2011).
“La sentencia recurrida no ha infringido las normas de la interpretación. Examinando el contenido del documento en el que se pactó que la entrega por parte de COVALEDA de los pagarés que tenía contra MUEBLE ASTUR significaba que éste " se compromete a la cancelación de la deuda que COVALEDA INDUSTRIAL MADERERA, mantiene con Uds.", no resulta contraria a las reglas de la interpretación y así: i) la afirmación de la sentencia recurrida de que la declaración de uno de los deudores resulta insuficiente para acreditar el carácter liberatorio del acuerdo es plenamente conforme con lo establecido en el art. 1205 CC; ii) la circunstancia de que no se liberó al anterior deudor, sino que se unió uno nuevo, está totalmente de acuerdo con la intención de MOLDURAS, cuya única finalidad era el cobro de lo que se le debía y no podía admitir disminuir la solvencia, sino aumentarla, añadiendo un nuevo deudor, y iii) la conclusión de que se trató de una asunción cumulativa de deuda no contradice en absoluto los propios términos del documento interpretado, ya que en el se dice textualmente que MUEBLE ASTUR "se compromete a la cancelación de la deuda que COVALEDA INDUSTRIAL MADERERA, mantiene con Uds.", lo que lleva a entender que COVALEDA seguía vinculado. (T.S. 867/2010, (Sala 1) de 21 de diciembre).
Un claro caso práctico:
Jaimito le debe 1000 € a Juanito, prestamista rompepiernas donde los haya. Jorgito, que es muy amigo de Jaimito, quiere ayudarle, creyéndose que asume una posición de fiador de éste, y le entrega a Juanito, por ejemplo, unos pagarés por la cantidad de 1000 € si nada más que añadir.
Recordemos que Jorgito se cree en situación de fiador, es decir, que Juanito irá contra él en caso de que Jaimito no pague.
Sin embargo, llegado el momento, y Jaimito sin pagar, Juanito demanda tanto a Jaimito como a Jorgito como deudores solidarios.
¿Qué ha pasado? La respuesta es la asunción cumulativa de deudas. Y es que en el documento que ha firmado Jorgito no se ha molestado en indicar su calidad de fiador y los efectos liberatorios pertinentes. Y es que Jorgito se ha obligado solidariamente frente al prestamista.
Para mí esto ha sido todo un descubrimiento, vamos.
Acompañamos unos interesantes extractos:
“2. De los términos del negocio («en la misma deuda personal derivada del préstamo se subrogan también», «en relación con el préstamo en que se han subrogado», «la Caja de una parte y los prestatarios de otra amplían») resulta la voluntad de asumir solidariamente la misma deuda personal por parte de la compradora y de sus padres, y no de constituir una fianza como obligación accesoria de la principal. En el caso de la compradora se trataría de una asunción de deuda con subrogación en la responsabilidad hipotecaria (artículo 118 de la Ley Hipotecaria) y en el caso de los padres de una asunción cumulativa de deuda, figura reconocida doctrinal y jurisprudencialmente como diferente de la fianza solidaria en base a los artículos 1158, 1255 y 1257 del Código Civil a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28-09-1960) y que se justifica en la razón económica del negocio. Se trata pues de una obligación con tres deudores solidarios y en consecuencia puede pactarse la ampliación de hipoteca en relación con el préstamo considerado.” (RESOLUCIÓN de 21 de diciembre de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Almacelles (Lérida) don Martín González-Moral García, frente a la negativa de la Registradora de la Propiedad de Lérida número 4, a inscribir una escritura de compraventa con subrogación y modificación de préstamo hipotecario).
“Las partes han calificado a la hoy recurrente como fiadora solidaria y ello a pesar de que el documento de quita no contiene esta frase, sino que dice que CILINDROS se obligaba a responder solidariamente con FUNDICIONES, del incumplimiento. Nunca se atribuyó a la recurrente la cualidad de avalista o fiadora. Ello lleva a esta Sala a considerar que en realidad lo que se produjo fue una asunción cumulativa de deuda , con carácter solidario, puesto que en definitiva, se añadió a la primitiva obligación, un nuevo deudor, que respondería solidariamente con el deudor originario del cumplimiento del contrato y en los mismos términos.
En este caso se mantiene al deudor originario, añadiendo un nuevo responsable para el caso del incumplimiento del primero, que asume su deuda conjuntamente con el inicial y de forma solidaria. De este modo, el resultado fue una asunción cumulativa de deuda , que se regiría por las cláusulas pactadas.”(STS de 20 de Diciembre de 2010).
“el que lleva a la Sala ha estimar el recurso por entender que existe en autos, de una parte, la deuda con la sociedad demandada, paladinamente reconocida por esta, y, de otra, un compromiso del demandado de asumir personalmente esta mediante su pago fraccionado. Es lo que se conoce con el nombre de asunción cumulativa de deuda que nuestro TS ha analizado en la sentencia de 15 diciembre de 1995, con estas palabras: "Conforme a las SS de 22 febrero 1946, 10 febrero 1950, 7 junio 1975, 9 junio 1981 y 8 octubre 1984 por no citar otras posteriores de idéntico sentido) "no existe en el CC disposición que pueda servir de base a la tesis de que el cambio de la persona del deudor implica necesariamente la extinción de la obligación y la creación de otra nueva, y tampoco aparece precepto que prohiba la llamada asunción de deuda o sea el contrato por el cual un tercero, con asentimiento del acreedor, toma a su cargo la obligación preexistente, constituyéndose en deudor y liberando al deudor primitivo". Pero esta asunción liberatoria del primitivo deudor hay que distinguirla de la "asunción cumulativa, acumulativa o de refuerzo". en la que un tercero se une al deudor originario con vinculo solidario (SS 7 diciembre 1971 y 17 junio 1985),señalándola de 28 septiembre de 1960 que esta figura "se diferencia esencialmente de la fianza en que el que se adhiere a la deuda la asume como propia, queriendo, por tanto, responder junto al deudor, pero independientemente de la deuda de este, mientras que el fiador asume, en cambio, la responsabilidad por la deuda ajena; no existiendo en nuestro derecho obstáculo alguno a que el nuevo deudor se adhiera a la deuda, y en los casos de asunción acumulativa, dada la naturaleza de la operación, la solidaridad será siempre conforme al propósito de las partes"; no hay en esta ultima figura cambio del deudor en el sentido de desvincular al primitivo, y el acuerdo se toma por el nuevo deudor -que se solidariza con el antiguo, que sigue igualmente siéndolo- y el acreedor (pacto compromisario).No hay novación extintiva, ni fianza, siendo la finalidad de la convenido y la razón económica lo que determinará la existencia de esta figura.” (SAP BARCELONA 13 MAR 2000).
“El documento de reconocimiento de deuda en que se funda la demanda plasma una asunción cumulativa de deuda , voluntariamente realizada por el firmante en virtud de dicho acto de reconocimiento. La asunción cumulativa de la deuda implica que el nuevo deudor se introduce en la obligación, para colocarse junto al deudor primitivo, en concepto de deudor solidario, sin producir efectos liberatorios para aquél, por lo tanto, la aceptación del acreedor, del nuevo obligado, no libera al originario, y con ello no se da lugar a la novación, sino a la subsistencia de dos obligaciones idénticas en régimen de solidaridad. La asunción de la deuda realizada de forma cumulativa constituye un negocio jurídico realizado al amparo de la autonomía de la voluntad (art. 1255 del código civil), y que en este caso se plasma en el documento unilateralmente suscrito y es aceptado y consentida por el acreedor, en cuanto fundamenta en él la propia reclamación que hoy se realiza.
Esta conclusión se obtiene de la interpretación literal del documento de reconocimiento en el que se fundamenta la demanda, dados los términos claros e inequívocos que afirman la asunción de la misma como deudor solidario y no en concepto de avalista.
- La conclusión que pretende extraer la parte apelante, para fundamentar sus pretensiones, es que en todo caso, se trata de una fianza. Fianza que, en todo caso, seria de carácter solidario, dados los términos literales y claros del documento, y que, en todo caso, aún desde la concepción de un contrato de garantía y prestación accesoria de la principal- fianza solidaria- no tendría especiales resultados prácticos a los fines de estimación de las excepciones invocadas de litisconsorcio pasivo o falta de legitimación pasiva. (art. 1822 párrafo segundo del código civil, que remite a las disposiciones sobre las obligaciones solidarias)
Como señalaba la Sentencia del TS de fecha veinte de diciembre de dos mil diez : " Además, debe señalarse que a pesar de que tanto las partes como las sentencias recaídas en este pleito han tenido por buena la calificación como una fianza posterior, pactada con el carácter de solidaria, de esta relación jurídica añadida a la ya existente entre acreedor y deudor, esta Sala difiere de dicha calificación, lo que, sin embargo, no va a producir ninguna consecuencia en la solución final.
Las partes han calificado a la hoy recurrente como fiadora solidaria y ello a pesar de que el documento de quita no contiene esta frase, sino que dice que....se obligaba a responder solidariamente con...., del incumplimiento. Nunca se atribuyó a la recurrente la cualidad de avalista o fiadora. Ello lleva a esta Sala a considerar que en realidad lo que se produjo fue una asunción cumulativa de deuda , con carácter solidario, puesto que en definitiva, se añadió a la primitiva obligación, un nuevo deudor, que respondería solidariamente con el deudor originario del cumplimiento del contrato y en los mismos términos.
[…]
La asunción cumulativa de deuda, suscrita voluntariamente por el demandado, en autonomía de su voluntad, situándose como deudor solidario y asumiendo así la deuda de la empresa de la que era administrador, obliga a desestimar de plano las excepciones procesales de litisiconsorcio pasivo necesario (la solidaridad implica que el demandante pueda dirigirse contra todos, o contra uno, de los deudores solidarios. art. 1144 del código civil) y la de falta de legitimación pasiva. Igual conclusión habría de obtenerse de calificarse, contrariamente, como fianza solidaria, ya que la misma.” (SAP Ciudad Real de 10 mayo 2011).
“La sentencia recurrida no ha infringido las normas de la interpretación. Examinando el contenido del documento en el que se pactó que la entrega por parte de COVALEDA de los pagarés que tenía contra MUEBLE ASTUR significaba que éste " se compromete a la cancelación de la deuda que COVALEDA INDUSTRIAL MADERERA, mantiene con Uds.", no resulta contraria a las reglas de la interpretación y así: i) la afirmación de la sentencia recurrida de que la declaración de uno de los deudores resulta insuficiente para acreditar el carácter liberatorio del acuerdo es plenamente conforme con lo establecido en el art. 1205 CC; ii) la circunstancia de que no se liberó al anterior deudor, sino que se unió uno nuevo, está totalmente de acuerdo con la intención de MOLDURAS, cuya única finalidad era el cobro de lo que se le debía y no podía admitir disminuir la solvencia, sino aumentarla, añadiendo un nuevo deudor, y iii) la conclusión de que se trató de una asunción cumulativa de deuda no contradice en absoluto los propios términos del documento interpretado, ya que en el se dice textualmente que MUEBLE ASTUR "se compromete a la cancelación de la deuda que COVALEDA INDUSTRIAL MADERERA, mantiene con Uds.", lo que lleva a entender que COVALEDA seguía vinculado. (T.S. 867/2010, (Sala 1) de 21 de diciembre).
miércoles, 9 de noviembre de 2011
miércoles, 2 de noviembre de 2011
Resumen de la Disposición 15937
Disposición 15937 del BOE núm. 245 de 2011
www.boe.es/boe/dias/2011/10/11/pdfs/BOE-A-2011-15937.pdf
Se incluye expresamente dentro del concepto de costas del proceso el importe de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, al tratarse de un gasto necesario para demandar.
Se excluye el recurso de apelación en los juicios verbales por razón de la cuantía, cuando ésta no supere los 3.000 Euros.
En el recurso de apelación se suprime el trámite del anuncio y se establece directamente un plazo de 20 días para su interposición a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución que se pretenda recurrir.
El plazo para personarse en la Audiencia, una vez interpuesto el recurso de apelación se fija en 10 días(antes 30 días).
Los trámites en las tercerías de dominio y mejor derecho, se asimilan a los del juicio verbal, si bien, con contestación escrita.
Se suprime el límite cuantitativo del procedimiento monitorio, equiparándolo al proceso monitorio europeo.
La ejecución provisional podrá pedirse en cualquier momento desde la notificación de la resolución en que se tenga por interpuesto el recurso de apelación, y siempre antes de que haya recaído sentencia en éste.
Si subastados los bienes hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que falte, y contra quienes proceda, y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución.
Se fija como cuantía fija de tasa judicial, en función de cada clase de proceso, dentro del ámbito de los procesos civiles, las siguientes:
Verbal, 90 euros; Ordinario, 150 euros; monitorio en cuantía que exceda de 3000 euros, 50 euros; cambiarios, 90 euros; ejecución extrajudicial, 150 Euros; Concursal 150 Euros; Apelación , 300 Euros; Casación y de infracción procesal, 600 Euros.
En el caso de las adjudicaciones solicitadas por el acreedor ejecutante en los términos previstos en la sección VI del Capitulo IV del Título IV del Libro III y siempre que las subastas en las que no hubiere ningún postor se realicen sobre bienes inmuebles diferentes de la vivienda habitual del deudor, el acreedor podrá pedir la adjudicación de los bienes por cantidad igual o superior al cincuenta por ciento de su valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos.
Asimismo, en los términos previstos en la mencionada sección y para los citados bienes inmuebles diferentes de la vivienda habitual del deudor, cuando la mejor postura ofrecida sea inferior al 7= por ciento del valor por el que el bien hubiere salido a subasta y el ejecutado no hubiere presentado postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación del inmueble por el 70 por ciento o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior a la mejor postura.
MODIFICACIONES QUE AFECTAN ALA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL.
Cuando exista imputación contra una persona jurídica, deberá realizarse su comparecencia en el Juzgado, con las siguientes particularidades:
La citación se hará en el domicilio social de la persona jurídica, requiriendo a la entidad que proceda a la designación de un representante, así como abogado y procurador.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley de Enjuiciamiento Civil, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior.
www.boe.es/boe/dias/2011/10/11/pdfs/BOE-A-2011-15937.pdf
Se incluye expresamente dentro del concepto de costas del proceso el importe de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, al tratarse de un gasto necesario para demandar.
Se excluye el recurso de apelación en los juicios verbales por razón de la cuantía, cuando ésta no supere los 3.000 Euros.
En el recurso de apelación se suprime el trámite del anuncio y se establece directamente un plazo de 20 días para su interposición a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución que se pretenda recurrir.
El plazo para personarse en la Audiencia, una vez interpuesto el recurso de apelación se fija en 10 días(antes 30 días).
Los trámites en las tercerías de dominio y mejor derecho, se asimilan a los del juicio verbal, si bien, con contestación escrita.
Se suprime el límite cuantitativo del procedimiento monitorio, equiparándolo al proceso monitorio europeo.
La ejecución provisional podrá pedirse en cualquier momento desde la notificación de la resolución en que se tenga por interpuesto el recurso de apelación, y siempre antes de que haya recaído sentencia en éste.
Si subastados los bienes hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que falte, y contra quienes proceda, y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución.
Se fija como cuantía fija de tasa judicial, en función de cada clase de proceso, dentro del ámbito de los procesos civiles, las siguientes:
Verbal, 90 euros; Ordinario, 150 euros; monitorio en cuantía que exceda de 3000 euros, 50 euros; cambiarios, 90 euros; ejecución extrajudicial, 150 Euros; Concursal 150 Euros; Apelación , 300 Euros; Casación y de infracción procesal, 600 Euros.
En el caso de las adjudicaciones solicitadas por el acreedor ejecutante en los términos previstos en la sección VI del Capitulo IV del Título IV del Libro III y siempre que las subastas en las que no hubiere ningún postor se realicen sobre bienes inmuebles diferentes de la vivienda habitual del deudor, el acreedor podrá pedir la adjudicación de los bienes por cantidad igual o superior al cincuenta por ciento de su valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos.
Asimismo, en los términos previstos en la mencionada sección y para los citados bienes inmuebles diferentes de la vivienda habitual del deudor, cuando la mejor postura ofrecida sea inferior al 7= por ciento del valor por el que el bien hubiere salido a subasta y el ejecutado no hubiere presentado postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación del inmueble por el 70 por ciento o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior a la mejor postura.
MODIFICACIONES QUE AFECTAN ALA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL.
Cuando exista imputación contra una persona jurídica, deberá realizarse su comparecencia en el Juzgado, con las siguientes particularidades:
La citación se hará en el domicilio social de la persona jurídica, requiriendo a la entidad que proceda a la designación de un representante, así como abogado y procurador.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley de Enjuiciamiento Civil, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior.
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