lunes, 1 de septiembre de 2025

miércoles, 26 de marzo de 2025

A vueltas con los plazos administrativos


Tengo el moscardón tras la oreja. Creo que en su día ya traté algo el tema, al menos con respecto a esa trampa que viene en el apartado de recursos, aún en la vía administrativa, contra una resolución en cuestión. Trampa que se consagra con una sentencia del Tribunal Supremo de cuyo número y fecha no logro acordarme y que fija que cuando hablamos de plazos de uno o dos meses (potestativo de reposición y contencioso administrativo, respectivamente), el plazo no comienza al día siguiente de su notificación, como reza en el texto final en roman paladino, sino el mismo día, y que es de fecha a fecha.

De este modo, si recibimos una resolución a fecha 3 de marzo, el plazo para recurrir termina el 3 de abril si queremos interpones un recurso de reposición y 3 de mayo si queremos tomar la senda del dolor judicial. Salvo, obvio es, que esos días sean inhábiles, debiendo acudirse al siguiente hábil.

Sin embargo, hay más trampas dispuestas para los más incautos.

El ejemplo es bien sencillo: recibimos una notificación de resolución con fecha 29 de enero de 2025 y queremos interponer un recurso potestativo de reposición, para lo cual tenemos un mes. Claro, como este febrero ha tenido 28 días, pues se nos ocurre la brillante idea de presentar el primer día hábil de marzo. Y no hemos podido hacer peor.

Según dispone la doctrina, deberíamos haber presentado, a más tardar, el 28 de febrero, pues ahí termina el mes. De este modo, si se recibe una notificación el 31 de marzo, el plazo del mes finalizaría el 30 de abril y no el 2 de mayo ni otro día.

Parece una tontería, pero no lo es, pues os vais a dar un buen golpe.

Si es de fecha a fecha y el mes siguiente no la tiene por estas circunstancias, ¿no sería normal tener ese derecho a agotar la “fecha”? Pues no.


lunes, 10 de marzo de 2025

lunes, 17 de febrero de 2025

martes, 28 de enero de 2025

Correcta cuantificación de la cuantía del procedimiento cuando no afecta a la adecuación del procedimiento


"Aun cuando la cuantía fijada no afecta a la adecuación del procedimiento seguido o la posibilidad de acceso a los recursos de casación e infracción procesal, nada impide que el Tribunal, en caso de impugnación por la parte demandada, se pronuncie sobre su correcta cuantificación, pues resulta relevante a los efectos de una posible condena en costas, dado que, como con reiteración ha venido sosteniendo este Tribunal, desde su concreción se produce una "perpetuatio", una petrificación de este dato procesal, que funciona sin alteración no sólo en todas las etapas o grados jurisdiccionales del procedimiento, sino igualmente en trámite de impugnación de costas, en caso de una condena al pago de las mismas", y, por tanto, el pronunciamiento sobre la cuestión es procedente."

Por tanto, en un supuesto el que dicha cuestión ha sido controvertida, con impugnación de la parte demandada sobre la cuantía propuesta por la parte actora en su demanda, el Juzgador debe decidir sobre la cuestión, aunque sea irrelevante a los efectos de determinar la clase del procedimiento a seguir, o la posibilidad de ciertos recurso, al ser el ordinario por disposición legal (art. 249.1.5 de la LEC), y no cabe diferir la cuestión a los incidentes de impugnaciones de tasación de costas que en el futuro hipotéticamente pudieren suscitarse. (ex. SAP Baleares 232/2018, 6 de Junio de 2018).


viernes, 3 de enero de 2025

Actualización de rentas: ¿cómo se hace?


El 99,99% de los contratos de arrendamiento de vivienda o de uso distinto al de vivienda incluyen una cláusula similar a la siguiente:

"La renta será revisada anualmente de acuerdo con la variación porcentual experimentada por el Índice General Nacional del Sistema de Índices de Precios de Consumo en un período de doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de cada actualización.

Publicado el índice correspondiente al mes de la actualización, la PARTE ARRENDADORA comunicará a la PARTE ARRENDATARIA de forma fehaciente su voluntad de actualizar la renta conforme a lo establecido legalmente, expresando la cantidad en que se fija la renta revisada y adjuntando certificación del Instituto Nacional de Estadística.

La base sobre la que se efectuará la citada revisión será la renta que se pague el mes inmediatamente anterior a la fecha de revisión (mes de X de cada año)."

Todos nos hemos encontrado con cláusulas similares, así como con arrendadores que pocas veces ejercen su derecho de actualización de la renta. Sin embargo, esto ha cambiado en tiempos recientes, gracias a un IPC disparado que ciertos medios de comunicación disfrazan dando a entender al ciudadano medio que una subida anual, por ejemplo, del 3,00% es un “ascenso moderado”.

Aunque a fecha de publicación de este artículo ya está en vigor el Índice de Referencia de Arrendamiento, sigue en pie la pregunta: ¿qué sucede cuando un arrendador decide, de repente, actualizar el importe de la renta? No es una cuestión menor, pues tiene implicaciones jurídicas importantes.

Las actualizaciones se fijan mediante un índice de variación anual. Podríamos suponer que estas actualizaciones se aplican con efecto anual. Pues no. Veamos un ejemplo práctico:

Antonio arrienda una vivienda a Bernardo por el importe de 500,00 €/mes.

La fecha de inicio de efectos del contrato es el 1 de enero de 2020.

Se establece el derecho de actualización conforme al IPC o al índice que lo sustituya, tomando como referencia el mes de enero.

Antonio recuerda su derecho de actualización, pero lo ejerce en junio de 2023, mediante el envío de un burofax a Bernardo.

Preguntas clave:

¿A cuánto ascendería el importe actualizado?

¿Habría que pagar la actualización con efecto retroactivo?

¿Desde cuándo se aplicaría la actualización?

A primera vista, podríamos pensar que, dado que el ejercicio es anual, Antonio solo podría aplicar el IPC correspondiente al período entre enero de 2022 y enero de 2023. Es decir, un incremento del 5,9% sobre los 500,00 €, lo que resultaría en una renta de 529,50 €. Pero no.

La actualización no es retroactiva, pero sí acumulativa:

Antonio debe calcular la tasa de variación acumulada desde enero de 2020 hasta enero de 2023 (12,90%). Por lo tanto, la nueva renta ascendería a 564,50 €.

Dado que Antonio ejerce su derecho en junio de 2023, Bernardo deberá empezar a abonar la cantidad mensual de 564,50 € a partir de agosto de 2023.

Por su parte, Antonio no tiene derecho a exigir a Bernardo los importes de actualización correspondientes a los meses anteriores al ejercicio efectivo del derecho.

¡Espero que esta explicación os sea útil!


lunes, 9 de diciembre de 2024

martes, 3 de diciembre de 2024

Valoración de la declaración de la víctima


Cuando la presunta víctima es el único testigo

Cuando nos vemos en una situación de éstas, el testigo es una persona implicada en los hechos, por ello es necesario testar la solvencia de su testimonio como presunta víctima mediante el conocido como método del Triple Test, que fue determinado por el Tribunal Supremo en su sentencia nº 734/2015:

1.- Credibilidad subjetiva del testimonio, lo que supone examinar el entorno personal y social del testigo para verificar si la misma puede actuar guiada por algún ánimo de venganza, enemistad, resentimiento o cualquier otro susceptible de propiciar una incriminación espuria

2.- La persistencia y solidez de sus manifestaciones, que habrán de ser plurales y sin cambios esenciales entre unas y otras

3.- La verosimilitud del relato, tanto desde el punto de vista de su coherencia interna como atendiendo a otros elementos probatorios concomitantes y relacionados que corroboren y robustezcan lo dicho por el testigo

Valoración del testimonio de la víctima

La doctrina del Tribunal Supremo, en su sentencia de 6 de marzo de 2019, estableció un decálogo para la valoración del testimonio de la víctima:

1.- Seguridad en la declaración ante el Tribunal por el interrogatorio del Ministerio Fiscal, letrado de la acusación particular y de la defensa

2.- Concreción en el relato de los hechos ocurridos objto de la causa

3.- Claridad expositiva ante el Tribunal

4.- “Lenguaje gestual” de convicción. Este elemento es de gran importancia y se caracteriza por la forma en que la víctima se expresa desde el punto de vista de los “gestos” con los que se acompaña en su declaración ante el Tribunal

5.- Seriedad expositiva que aleja la creencia del Tribunal de un relato figurado, con fabulaciones, o poco creíble

6.- Expresividad descriptiva en el relato de los hechos ocurrido 

7.- Ausencia de contradicciones y concordancia del iter relatado de los hechos

8.- Ausencia de lagunas en el relato de exposición que pueda llevar a dudas de su credibilidad

9.- La declaración no debe ser fragmentada

10.- Debe desprenderse un relato íntegro de los hechos y no fraccionado acerca de lo que le interesa declarar y ocultar lo que le beneficie acerca de lo ocurrido

11.- Debe contar tanto lo que a ella y su posición beneficia como lo que le perjudica 

Peligro de revictimización

Ante las líneas establecidas de valoración de la declaración de la víctima, hay que tener en cuenta el peligro de revictimización. Que la víctima tenga que declarar nuevamente en el acto de la Vista lo ya manifestado en sede policial y en la Instrucción puede resultarle traumatizante, por lo que se añaden otras cautelas a tener en cuenta pues la supuesta víctima puede manifestar:

1.- Dificultades que puede expresar la víctima ante el Tribunal por estar en un escenario que le recuerda los hechos de que ha sido víctima y que puede llevarle a signos o expresiones de temor ante lo sucedido que trasluce en su declaración

2.- Temor evidente al acusado por la comisión del hecho dependiendo de la gravedad de lo ocurrido

3.- Temor a la familia del acusado ante posibles represalias, aunque estas no se hayan producido u objetivado, pero que quedan en el obvio y asumible temor de las víctimas

4.- Deseo de terminar cuanto antes la declaración

5.- Deseo al olvido de los hechos

6.- Posibles presiones de su entorno o externas sobre su declaración


lunes, 25 de noviembre de 2024

lunes, 18 de noviembre de 2024

miércoles, 30 de octubre de 2024

La gran tontería y estafa del KIT DIGITAL


Este año, alguien que conozco ha solicitado la subvención del KIT DIGITAL, otra de esas maravillosas invenciones gubernamentales que supuestamente busca promover la implantación de soluciones de digitalización para PYMES y autónomos. Una ayuda de 3.000 € que, además de exigir el pago de IVA, debe declararse como ingreso de la actividad económica, pero no nos adelantemos; el caso es el siguiente:

X, autónomo, acude a una tienda de informática que anuncia estar adscrita al KIT DIGITAL. Su interés es solicitar esta ayuda para adquirir un ordenador nuevo que reemplace al viejo y destartalado equipo que agoniza en su despacho. En la tienda, le informan de los trámites administrativos necesarios para inscribirse en la convocatoria de ayudas organizada por el Ministerio de Transformación Digital y Función Pública. Junto con esta información, X recibe un limitado catálogo de ordenadores, cuyas características se escapan a su comprensión porque es un pazguato integral.

Finalmente, X resulta beneficiario de la ayuda y se encuentra con una sorpresa: la subvención de 3.000 € se divide en 1.000 € para la compra de un ordenador y 2.000 € para contratar software. Por si fuera poco, primero es obligatorio adquirir el software, aunque no se necesite, para poder acceder a la ayuda destinada al ordenador. Para más inri, todos los ordenadores ofertados tienen un precio unitario de 1.000 € más IVA, aunque sean modelos que se pueden encontrar en Carrefour por 800 € IVA incluido (es decir, que realmente cuestan alrededor de 660 €, y no 1.000 €). Es decir, sería en este caso para comprar un único equipo.

La situación empieza a dar risa.

X contacta con una empresa de software, a través de la tienda de informática, y adquiere un programa que debe renovar anualmente por unos 100 € más IVA, aunque la factura inicial incluye conceptos adicionales. Por ejemplo, la instalación, que tiene un coste de 200 €, a pesar de que el programa está en la Nube y se accede directamente desde un navegador, sin necesidad de instalación. Además, se incluyen tres horas de formación a más de 100 € por hora, aunque probablemente bastaría con una sesión de media hora.

Y, como mencioné antes, hay que pagar el IVA por ese ordenador y ese software al 21 %. Solo por el ordenador, X tendrá que desembolsar 210 € en concepto de IVA, mientras que en Carrefour el IVA del mismo producto sería aproximadamente de 140 €. Además, en su momento, tendrá que declarar la ayuda como ingreso de la actividad económica, cuando en realidad no se trata de tal cosa. Si el Gobierno realmente quisiera ayudar a PYMES y autónomos, reduciría los impuestos o los liberaría total o parcialmente durante el trimestre de solicitud de ayuda. Así, los beneficiarios podrían adquirir directamente los equipos y software que le vengan en gana, sin tener que depender de estas limitadas y, en cierta medida, absurdas subvenciones. Sin tener que pedir limosna.


lunes, 21 de octubre de 2024

lunes, 16 de septiembre de 2024

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Manual de combate "El Arte de la guerra legal para el pasante y el abogado novato"

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