miércoles, 26 de marzo de 2025

A vueltas con los plazos administrativos


Tengo el moscardón tras la oreja. Creo que en su día ya traté algo el tema, al menos con respecto a esa trampa que viene en el apartado de recursos, aún en la vía administrativa, contra una resolución en cuestión. Trampa que se consagra con una sentencia del Tribunal Supremo de cuyo número y fecha no logro acordarme y que fija que cuando hablamos de plazos de uno o dos meses (potestativo de reposición y contencioso administrativo, respectivamente), el plazo no comienza al día siguiente de su notificación, como reza en el texto final en roman paladino, sino el mismo día, y que es de fecha a fecha.

De este modo, si recibimos una resolución a fecha 3 de marzo, el plazo para recurrir termina el 3 de abril si queremos interpones un recurso de reposición y 3 de mayo si queremos tomar la senda del dolor judicial. Salvo, obvio es, que esos días sean inhábiles, debiendo acudirse al siguiente hábil.

Sin embargo, hay más trampas dispuestas para los más incautos.

El ejemplo es bien sencillo: recibimos una notificación de resolución con fecha 29 de enero de 2025 y queremos interponer un recurso potestativo de reposición, para lo cual tenemos un mes. Claro, como este febrero ha tenido 28 días, pues se nos ocurre la brillante idea de presentar el primer día hábil de marzo. Y no hemos podido hacer peor.

Según dispone la doctrina, deberíamos haber presentado, a más tardar, el 28 de febrero, pues ahí termina el mes. De este modo, si se recibe una notificación el 31 de marzo, el plazo del mes finalizaría el 30 de abril y no el 2 de mayo ni otro día.

Parece una tontería, pero no lo es, pues os vais a dar un buen golpe.

Si es de fecha a fecha y el mes siguiente no la tiene por estas circunstancias, ¿no sería normal tener ese derecho a agotar la “fecha”? Pues no.


lunes, 10 de marzo de 2025

lunes, 17 de febrero de 2025

martes, 28 de enero de 2025

Correcta cuantificación de la cuantía del procedimiento cuando no afecta a la adecuación del procedimiento


"Aun cuando la cuantía fijada no afecta a la adecuación del procedimiento seguido o la posibilidad de acceso a los recursos de casación e infracción procesal, nada impide que el Tribunal, en caso de impugnación por la parte demandada, se pronuncie sobre su correcta cuantificación, pues resulta relevante a los efectos de una posible condena en costas, dado que, como con reiteración ha venido sosteniendo este Tribunal, desde su concreción se produce una "perpetuatio", una petrificación de este dato procesal, que funciona sin alteración no sólo en todas las etapas o grados jurisdiccionales del procedimiento, sino igualmente en trámite de impugnación de costas, en caso de una condena al pago de las mismas", y, por tanto, el pronunciamiento sobre la cuestión es procedente."

Por tanto, en un supuesto el que dicha cuestión ha sido controvertida, con impugnación de la parte demandada sobre la cuantía propuesta por la parte actora en su demanda, el Juzgador debe decidir sobre la cuestión, aunque sea irrelevante a los efectos de determinar la clase del procedimiento a seguir, o la posibilidad de ciertos recurso, al ser el ordinario por disposición legal (art. 249.1.5 de la LEC), y no cabe diferir la cuestión a los incidentes de impugnaciones de tasación de costas que en el futuro hipotéticamente pudieren suscitarse. (ex. SAP Baleares 232/2018, 6 de Junio de 2018).


viernes, 3 de enero de 2025

Actualización de rentas: ¿cómo se hace?


El 99,99% de los contratos de arrendamiento de vivienda o de uso distinto al de vivienda incluyen una cláusula similar a la siguiente:

"La renta será revisada anualmente de acuerdo con la variación porcentual experimentada por el Índice General Nacional del Sistema de Índices de Precios de Consumo en un período de doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de cada actualización.

Publicado el índice correspondiente al mes de la actualización, la PARTE ARRENDADORA comunicará a la PARTE ARRENDATARIA de forma fehaciente su voluntad de actualizar la renta conforme a lo establecido legalmente, expresando la cantidad en que se fija la renta revisada y adjuntando certificación del Instituto Nacional de Estadística.

La base sobre la que se efectuará la citada revisión será la renta que se pague el mes inmediatamente anterior a la fecha de revisión (mes de X de cada año)."

Todos nos hemos encontrado con cláusulas similares, así como con arrendadores que pocas veces ejercen su derecho de actualización de la renta. Sin embargo, esto ha cambiado en tiempos recientes, gracias a un IPC disparado que ciertos medios de comunicación disfrazan dando a entender al ciudadano medio que una subida anual, por ejemplo, del 3,00% es un “ascenso moderado”.

Aunque a fecha de publicación de este artículo ya está en vigor el Índice de Referencia de Arrendamiento, sigue en pie la pregunta: ¿qué sucede cuando un arrendador decide, de repente, actualizar el importe de la renta? No es una cuestión menor, pues tiene implicaciones jurídicas importantes.

Las actualizaciones se fijan mediante un índice de variación anual. Podríamos suponer que estas actualizaciones se aplican con efecto anual. Pues no. Veamos un ejemplo práctico:

Antonio arrienda una vivienda a Bernardo por el importe de 500,00 €/mes.

La fecha de inicio de efectos del contrato es el 1 de enero de 2020.

Se establece el derecho de actualización conforme al IPC o al índice que lo sustituya, tomando como referencia el mes de enero.

Antonio recuerda su derecho de actualización, pero lo ejerce en junio de 2023, mediante el envío de un burofax a Bernardo.

Preguntas clave:

¿A cuánto ascendería el importe actualizado?

¿Habría que pagar la actualización con efecto retroactivo?

¿Desde cuándo se aplicaría la actualización?

A primera vista, podríamos pensar que, dado que el ejercicio es anual, Antonio solo podría aplicar el IPC correspondiente al período entre enero de 2022 y enero de 2023. Es decir, un incremento del 5,9% sobre los 500,00 €, lo que resultaría en una renta de 529,50 €. Pero no.

La actualización no es retroactiva, pero sí acumulativa:

Antonio debe calcular la tasa de variación acumulada desde enero de 2020 hasta enero de 2023 (12,90%). Por lo tanto, la nueva renta ascendería a 564,50 €.

Dado que Antonio ejerce su derecho en junio de 2023, Bernardo deberá empezar a abonar la cantidad mensual de 564,50 € a partir de agosto de 2023.

Por su parte, Antonio no tiene derecho a exigir a Bernardo los importes de actualización correspondientes a los meses anteriores al ejercicio efectivo del derecho.

¡Espero que esta explicación os sea útil!


lunes, 9 de diciembre de 2024

martes, 3 de diciembre de 2024

Valoración de la declaración de la víctima


Cuando la presunta víctima es el único testigo

Cuando nos vemos en una situación de éstas, el testigo es una persona implicada en los hechos, por ello es necesario testar la solvencia de su testimonio como presunta víctima mediante el conocido como método del Triple Test, que fue determinado por el Tribunal Supremo en su sentencia nº 734/2015:

1.- Credibilidad subjetiva del testimonio, lo que supone examinar el entorno personal y social del testigo para verificar si la misma puede actuar guiada por algún ánimo de venganza, enemistad, resentimiento o cualquier otro susceptible de propiciar una incriminación espuria

2.- La persistencia y solidez de sus manifestaciones, que habrán de ser plurales y sin cambios esenciales entre unas y otras

3.- La verosimilitud del relato, tanto desde el punto de vista de su coherencia interna como atendiendo a otros elementos probatorios concomitantes y relacionados que corroboren y robustezcan lo dicho por el testigo

Valoración del testimonio de la víctima

La doctrina del Tribunal Supremo, en su sentencia de 6 de marzo de 2019, estableció un decálogo para la valoración del testimonio de la víctima:

1.- Seguridad en la declaración ante el Tribunal por el interrogatorio del Ministerio Fiscal, letrado de la acusación particular y de la defensa

2.- Concreción en el relato de los hechos ocurridos objto de la causa

3.- Claridad expositiva ante el Tribunal

4.- “Lenguaje gestual” de convicción. Este elemento es de gran importancia y se caracteriza por la forma en que la víctima se expresa desde el punto de vista de los “gestos” con los que se acompaña en su declaración ante el Tribunal

5.- Seriedad expositiva que aleja la creencia del Tribunal de un relato figurado, con fabulaciones, o poco creíble

6.- Expresividad descriptiva en el relato de los hechos ocurrido 

7.- Ausencia de contradicciones y concordancia del iter relatado de los hechos

8.- Ausencia de lagunas en el relato de exposición que pueda llevar a dudas de su credibilidad

9.- La declaración no debe ser fragmentada

10.- Debe desprenderse un relato íntegro de los hechos y no fraccionado acerca de lo que le interesa declarar y ocultar lo que le beneficie acerca de lo ocurrido

11.- Debe contar tanto lo que a ella y su posición beneficia como lo que le perjudica 

Peligro de revictimización

Ante las líneas establecidas de valoración de la declaración de la víctima, hay que tener en cuenta el peligro de revictimización. Que la víctima tenga que declarar nuevamente en el acto de la Vista lo ya manifestado en sede policial y en la Instrucción puede resultarle traumatizante, por lo que se añaden otras cautelas a tener en cuenta pues la supuesta víctima puede manifestar:

1.- Dificultades que puede expresar la víctima ante el Tribunal por estar en un escenario que le recuerda los hechos de que ha sido víctima y que puede llevarle a signos o expresiones de temor ante lo sucedido que trasluce en su declaración

2.- Temor evidente al acusado por la comisión del hecho dependiendo de la gravedad de lo ocurrido

3.- Temor a la familia del acusado ante posibles represalias, aunque estas no se hayan producido u objetivado, pero que quedan en el obvio y asumible temor de las víctimas

4.- Deseo de terminar cuanto antes la declaración

5.- Deseo al olvido de los hechos

6.- Posibles presiones de su entorno o externas sobre su declaración


lunes, 25 de noviembre de 2024

lunes, 18 de noviembre de 2024

miércoles, 30 de octubre de 2024

La gran tontería y estafa del KIT DIGITAL


Este año, alguien que conozco ha solicitado la subvención del KIT DIGITAL, otra de esas maravillosas invenciones gubernamentales que supuestamente busca promover la implantación de soluciones de digitalización para PYMES y autónomos. Una ayuda de 3.000 € que, además de exigir el pago de IVA, debe declararse como ingreso de la actividad económica, pero no nos adelantemos; el caso es el siguiente:

X, autónomo, acude a una tienda de informática que anuncia estar adscrita al KIT DIGITAL. Su interés es solicitar esta ayuda para adquirir un ordenador nuevo que reemplace al viejo y destartalado equipo que agoniza en su despacho. En la tienda, le informan de los trámites administrativos necesarios para inscribirse en la convocatoria de ayudas organizada por el Ministerio de Transformación Digital y Función Pública. Junto con esta información, X recibe un limitado catálogo de ordenadores, cuyas características se escapan a su comprensión porque es un pazguato integral.

Finalmente, X resulta beneficiario de la ayuda y se encuentra con una sorpresa: la subvención de 3.000 € se divide en 1.000 € para la compra de un ordenador y 2.000 € para contratar software. Por si fuera poco, primero es obligatorio adquirir el software, aunque no se necesite, para poder acceder a la ayuda destinada al ordenador. Para más inri, todos los ordenadores ofertados tienen un precio unitario de 1.000 € más IVA, aunque sean modelos que se pueden encontrar en Carrefour por 800 € IVA incluido (es decir, que realmente cuestan alrededor de 660 €, y no 1.000 €). Es decir, sería en este caso para comprar un único equipo.

La situación empieza a dar risa.

X contacta con una empresa de software, a través de la tienda de informática, y adquiere un programa que debe renovar anualmente por unos 100 € más IVA, aunque la factura inicial incluye conceptos adicionales. Por ejemplo, la instalación, que tiene un coste de 200 €, a pesar de que el programa está en la Nube y se accede directamente desde un navegador, sin necesidad de instalación. Además, se incluyen tres horas de formación a más de 100 € por hora, aunque probablemente bastaría con una sesión de media hora.

Y, como mencioné antes, hay que pagar el IVA por ese ordenador y ese software al 21 %. Solo por el ordenador, X tendrá que desembolsar 210 € en concepto de IVA, mientras que en Carrefour el IVA del mismo producto sería aproximadamente de 140 €. Además, en su momento, tendrá que declarar la ayuda como ingreso de la actividad económica, cuando en realidad no se trata de tal cosa. Si el Gobierno realmente quisiera ayudar a PYMES y autónomos, reduciría los impuestos o los liberaría total o parcialmente durante el trimestre de solicitud de ayuda. Así, los beneficiarios podrían adquirir directamente los equipos y software que le vengan en gana, sin tener que depender de estas limitadas y, en cierta medida, absurdas subvenciones. Sin tener que pedir limosna.


lunes, 21 de octubre de 2024

lunes, 16 de septiembre de 2024

martes, 23 de julio de 2024

Gastos ordinarios o extraordinarios


STS de 15 de octubre de 2024

"(...) son gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos."

STS 96/2015 de 16 de febrero

El gasto extraordinario deberá ser autorizado por el Juzgado, conforme al art. 156 del Código Civil , salvo razones objetivas de urgencia.

GASTOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS

La jurisprudencia "menor" viene calificando como ordinarios los propios por: 

à Enseñanza obligatoria, primaria y secundaria, cuotas de colegio y matrícula, o material escolar: previsible y periódico. ( SAP, 2ª, León17.12.2010 ; SAP, 4ª, Alicante 16.3.2010 ; SAP Castellón, 3.7.2001 ; SAP Palencia 2.5.2003 ; AAP, 24ª, Madrid12.12.2001; SAP, 10ª, Valencia, 30.10.2003 ; SAP, 4ª, Alicante 13.5.2008 ; SAP, 24ª, Madrid 4.6.2004 ; AAP, 22ª, Madrid 6.7 y 18.12.2001); 

à Los de guardería por ser previsibles (AAP, 5ª, Cádiz 26.1.2010; SAP, 2º, León17.12.2010 ; SAP, 4ª, 16.3. 2010; SAP, 5ª, Cádiz 29.7.2007 ; AAP, 18ª, Barcelona 15.1.2008); 

à Las cuotas de la asociación de padres, vestuario, uniforme y ropa deportiva para las actividades de esta índole dentro de la enseñanza reglada ( SAP, 2ª, Burgos 9.3.2010 ); 

à La formación profesional del hijo (libros, material para realizarlo y transportes) y los cursos de idiomas o clases particulares previsibles y periódicas (AAP, 3ª, Guipúzcoa 3.11.2009); 

à Los de transporte y comedor escolares (AAP, 3ª, Guipúzcoa 3.11.2009; AAP, 22ª, Madrid 11.10.2002 y 19.7.2003); 

à Los de desplazamiento del menor o del progenitor, para cumplir el régimen de relación ( SAP, 2ª, Sevilla 29.10.2004 ), salvo que estos desplazamientos sean especialmente largos, complicados y costosos; 

à Las actividades extraescolares si ya tenían lugar cuando se pactó o estableció la pensión o en tal momento era previsible su devengo (AAP, 22ª, Madrid 23.5.2008) 

à Los gastos por matrícula y formación universitaria, sin perjuicio de casos peculiares (AAP, 6ª, Vigo 295/2010) o la previsibilidad al pactar o establecer la pensión alimenticia (AAP, 2ª, Córdoba 14.5.2008; AAP, 24ª, Madrid, 8.11.2001 y 26.9.2002). Normalmente la formación universitaria, con sus libros y matrículas son ordinarios ( SAP, 10ª, Valencia 19.2.2003 ).

Mientras que tendrían la condición de extraordinarios

à La inscripción en un colegio privado por uno solo de los progenitores, cuando el otro no expresa su disconformidad (AAP, 3ª, Granada 28.4.2003 y SAP, 12ª, Barcelona 14.7. 2009); 

à Las clases de repaso o apoyo si existe necesidad o conveniencia de tales clases, a la vista del expediente académico del hijo; 

à Las actividades extraescolares si se revelan necesarios o indispensables para el desarrollo integral del menor ( SAP, 2ª, León 17.12.2010 ; SAP, 4ª, Alicante 16.3.2010 ; AAP, 22ª, Madrid30.6.2008; SAP, 1ª, Ciudad Real 4.7.2003 ; AAP, 10ª, Valencia 24.6.2010); 

à Los gastos médicos, terapéuticos o farmacéuticos que necesite el hijo y no estén cubiertos por la Seguridad social (AAP, 12ª, Barcelona 12.1.2000; AAP, 3º, Almería 15.11.2007; AAP, 22ª, Madrid, 13.11.2001); 

à Los tratamientos terapéuticos, no cubiertos por la Seguridad social que se estimen necesarios para la recuperación (AAP, 12ª, Barcelona 20.11.2008); 

à Los producidos por el cuidado de la salud e higiene bucal y ortodoncia (AAP, 22ª, Madrid 19.10.2010; AAP, 12ª, Barcelona 20.11.2008; AAP, 22ª, Madrid, 20.11.2001); 

à La adquisición de gafas, no cubierta por la Seguridad social ( SAP Asturias, 30.5.2005 y SAP, 24ª, Madrid, 26.9.2002 ); 

à Los viajes de estudios cuando se estiman, no sólo aconsejables, sino necesarios, por estar realizados por todo el curso y ser de difícil explicación no hacerlo por diferencias entre cónyuges, y son imprevisibles porque no tienen lugar en todos los centros ni en todos los cursos (AAP, 10ª, Valencia 6.5. 2010); 

à La formación universitaria y aún los cursos en el extranjero, oposiciones, masters en el extranjero, doctorados, y otras similares merecen el calificativo de ordinarios según las circunstancias; 

à El gasto de obtención del carné de conducir ha sido considerado totalmente necesario en los tiempos actuales (AAP, 10ª, Valencia 28.2.2011), y también el gasto de las clases y material para el aprendizaje del inglés ha sido considerado extraordinario, en estos tiempos (AAP, 10ª, Valencia 24.6.2010).


SAP Coruña de 4 de abril de 2022

Los estudios universitarios públicos son un gasto ordinario pues es previsible, periódico y no excepcional, no así los privados por exceder de os meramente ordinarios y corrientes en la vida cotidiana y por ello, debe situarse en la esfera de la excepcionalidad, entre otros por su carácter inhabitual y su excesivo coste, su imprevisibilidad etc., teniendo que ser decididos, los mismos por ambos progenitores y previo estime del que haya de satisfacerlos.


STS de 26 de octubre de 2011

"si durante la convivencia, los progenitores habían acordado que determinados gastos formaban parte de la formación integral de sus hijos, siempre que se mantenga nivel económico que existía antes de la separación/divorcio, deben considerarse los gastos acordados como ordinarios"


MATRÍCULA DE BACHILLERATO (COLEGIO PRIVADO) Y UNIFORME

AAP Jaen 15 de diciembre de 2021:

"(...) por lo que respecta a los concretos gastos (cuyo pago por mitad se reclama al demandado) cuya declaración de extraordinarios interesa la señora Otilia, claro es que los consistentes en matrículas de los cursos años 2016/17 y 2017/18 de la hija Sagrario, así como el "material escolar" (181,09 euros, según reclamación extrajudicial dirigida por el letrado de la actora a su antagonista), son gastos escolares o de formación, de carácter ordinario, siendo de aplicación la doctrina ya sentada de forma expresa como tal por el Tribunal Supremo, conforme a la cual han de considerarse incluidos en la pensión de alimentos a satisfacer por el progenitor no custodio. Como destaca la STS de 13- 9-2017 -Recurso nº 2950/2016-, los "gastos escolares", según común opinión doctrinal, tienen naturaleza "de gastos ordinarios, por ser previsibles y periódicos, y, de ahí, que hayan de incluirse en la pensión alimenticia, si bien con diferentes opiniones respecto de los gastos que la unidad familiar ha de acometer cada primero de curso relacionados con la matrícula, libros, material escolar, uniforme y ropa de temporada para los hijos comunes habidos en el matrimonio". Añade que " La Sala, en la sentencia 579/2014, de 15 de octubre, citada por la recurrente, sentó doctrina al respecto en los siguientes términos: "1. Los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos. Sin esos gastos los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los colegios. Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es sólo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto. "2. La consecuencia es obvia: son gastos que deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión alimenticia, esto es, la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes. "3. Establecido lo anterior, son gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos. La anterior doctrina vino a ser corroborada en la sentencia nº 557/2016, de 21 de septiembre, que en aplicación de ella, declaró que "los gastos escolares deben entenderse como ordinarios e integrados en el concepto de alimentos, por lo que a la hora de computar éstos los operadores jurídicos deberán tener en cuenta el prorrateo de los gastos de inicio del curso escolar".


CLASES PARTICULARES (HAY QUE DISTINGUIR EN SI SON NECESARIAS PARA LA FORMACIÓN) (CONSENSUADA)

AAP Jaen de 21 de mayo de 2019 

"Es cierto que el segundo párrafo de este precepto ( 142 del CC) dispone que "los alimentos comprenderán también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable", precepto que, sin embargo, no autoriza la inclusión, como pensión de alimentos, de absolutamente todos los gastos que se generen con motivo de la educación del alimentista. El carácter extraordinario de los gastos correspondientes a clases particulares y de refuerzo deriva, en primer término, de que dichos gastos no se generan con periodicidad sino en función de su necesidad aun cuando, una vez demostrada su procedencia, su devengo pueda ser periódico, pero no permanente; en segundo lugar, de que son necesarios para la adecuada formación del alimentista cuando precisa de una ayuda o apoyo adicional con objeto de lograr los resultados idóneos y deseables en su actividad escolar; en tercer lugar, de su especial naturaleza y de su cuantía (sobre todo si se compara con el importe de la pensión de alimentos establecida a favor de las dos hijas), y, finalmente, de la excepcionalidad de su devengo, en la medida en que se generan -como ya se ha dicho- en función de factores de estricta necesidad.

AAP Coruña de 14 de diciembre de 2021:

Salvados los gastos urgentes o que conforme a los usos sociales puede decidir uno de los progenitores, en el resto de los gastos el progenitor custodio deberá comunicarlos previamente al no custodio, tanto de la necesidad de realizar el gasto como de su presupuesto. Si no se obtiene la conformidad, deberá acudirse al Juzgado, para que se dictamine sobre carácter extraordinario del gasto, y en su caso la obligación de los progenitores de sufragarlo en el porcentaje correspondiente.

[…]

«Cuando deban ser objeto de ejecución forzosa gastos extraordinarios, no expresamente previstos en las medidas definitivas o provisionales, deberá solicitarse previamente al despacho de ejecución la declaración de que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario», no excluye esa comunicación previa. Lo que regula es la forma de obtener esa declaración cuando precisamente se hizo oposición a su consideración como gasto extraordinario. Pero ni siquiera sería el precepto aplicable cuando ese gasto deriva de una decisión de patria potestad. Por ejemplo, para resolver la oposición a que se someta a una ortodoncia en este momento, o a que lo haga un determinado especialista. Las divergencias en el ejercicio se solventan conforme a lo previsto en los artículos 85 y 86 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria.

Necesidad de comunicación previa que no solamente está vinculada a la realización de un gasto extraordinario. Es que ese gasto normalmente será consecuencia de adoptar una decisión sobre el hijo sometido a patria potestad. Las decisiones sobre inscribirlo en unas u otras actividades extraescolares o deportivas, realización de viajes, llevarlos a psicólogos, o someterlos a ortodoncias, entran dentro del campo propio de las decisiones de la patria potestad que deben ser consensuadas. El custodio ostenta el poder de decisión para las cuestiones ordinarias (qué va a cenar hoy, comprarle ropa y similares), pero no para las que no tengan ese carácter y sí puedan afectar a la formación, salud o integridad del menor. El no custodio que ostenta la patria potestad no es un mero pagano. Ostenta también la patria potestad, y su opinión debe ser solicitada, respetada y tenida en cuenta para la correcta crianza, educación y cuidado de los hijos comunes.

Las clases de dibujo o de baile no son gastos extraordinarios urgentes, que pueda adoptar uno de los progenitores unilateralmente. No se trata de que, al llevar a la niña a una revisión del odontólogo, se plantee que es necesario obturarle una caries, decisión que constituye uso común y normal que lo resuelva el progenitor que acompaña al menor en el acto. Es una actividad que deberá consensuarse, y no solamente en la procedencia o no de llevar a la niña a esa actividad, sino también a dónde y con qué coste. Hay actividades que pueden ser muy atractivas, pero no existe posibilidad de hacerles frente económicamente. Por lo que, como se recoge en la resolución apelada, para que pueda condenarse al pago de la actividad extraescolar es requisito imprescindible que hubiese sido consensuada y consentida previamente. Lo que no aconteció en este caso.

El mero conocimiento no equivale a un consentimiento [ SSTS 16 de julio de 2009 (Roj: STS 4818/2009, recurso 1007/2005), 20 de julio de 2006 (Roj: STS 4432/2006, recurso 2534/1999), 10 de junio de 2005 (Roj: STS 3755/2005, recurso 78/1999) entre otras].

AAP Jaen de 13 de enero de 2022 (consenso):

"En el Fundamento de Derecho Tercero del Auto de Primera Instancia, tras reproducir lo que dice la Sentencia de Divorcio respecto a los gastos extraordinarios y valorar minuciosamente las pruebas obrantes en los autos, se dice:" Así la negativa de la demandada a que el actor apuntara a los menores a determinadas actividades extraescolares de carácter complementario es clara y la negativa asimismo de asumir su coste también, por lo que de acuerdo con el pronunciamiento judicial contenido en sentencia, no pueden serle exigibles pues necesitan previa notificación del hecho que motive el gasto para su consenso y aprobación. El demandado si ha comunicado su interés en que los menores vengan desarrollando alguna actividad deportiva o académica, ha ofrecido alternativas y ha intentado buscar el consenso entre las partes pero de contrario no se ha obtenido respuesta positiva."

AAP Jaen de 17 de octubre de 2018: 

"Como mantiene la generalidad de las AA.PP. y para evitar que el cumplimiento de las obligaciones quede al arbitrio de una de las partes, lo que vulneraría el artículo 1.256 Cc, la regla general será que los gastos extraordinarios deban ser consentidos previamente a su devengo por ambos progenitores a fin de que cada uno de ellos pueda opinar sobre su conveniencia o su cuantía y, a falta de acuerdo, que sea autorizado judicialmente; si bien excepcionalmente, en evitación de que se causen perjuicios irreparables a los hijos contraviniendo lo dispuesto en el art. 158 Cc, y, en general, el principio del "favor filii" y la normativa sobre protección de menores, los gastos inaplazables o urgentes y, por ende, que no toleran demora sin grave riesgo o daño del hijo, pueden ser autorizados judicialmente "a posteriori" si concurriere discordia entre los obligados, de modo que en tal sentido no basta con la simple comunicación y posterior justificación."

En este sentido se pronuncian los Autos de 13 de diciembre de 2019 de la Sec. 5ª de la AP de Granada (ROJ: AAP GR 1074/2019), de 1 de julio de 2019 de la Sec. 5º de la AP de La Coruña (ROJ: AAP C 874/2019), de 6 de junio de 2019 de la Sec. 4ª de la AP de Bizcaya (ROJ: AAP BI 1262/2019), y de 3 de abril de 2019 de la Sec. 2ª de la AP de León (ROJ: AAP LE 439/2019), entre los mas recientes.

En cualquier caso, como tienen también reconocido las Audiencias Provinciales, el consentimiento puede producirse tácitamente, aunque lo deseable sería que se suscribiera el consentimiento por escrito. En este sentido se pronuncian los Autos de 21 de febrero de 2020 de la Sec. 2ª de la AP de León (ROJ: AAP LE 64/2020), de 13 de diciembre de 2019 de la Sec. 5ª de la AP de Granada (ROJ: AAP GR 1074/2019), de 21 de febrero de 2018, de la Sec. 2ª de la AP de Huelva (ROJ: AAP H 77/2018) y de 1 de junio de 2017 de la Sec. 4ª de la AP de Asturias (ROJ: AAP O 596/2017).


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