martes, 23 de julio de 2024

Gastos ordinarios o extraordinarios


STS de 15 de octubre de 2024

"(...) son gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos."

STS 96/2015 de 16 de febrero

El gasto extraordinario deberá ser autorizado por el Juzgado, conforme al art. 156 del Código Civil , salvo razones objetivas de urgencia.

GASTOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS

La jurisprudencia "menor" viene calificando como ordinarios los propios por: 

à Enseñanza obligatoria, primaria y secundaria, cuotas de colegio y matrícula, o material escolar: previsible y periódico. ( SAP, 2ª, León17.12.2010 ; SAP, 4ª, Alicante 16.3.2010 ; SAP Castellón, 3.7.2001 ; SAP Palencia 2.5.2003 ; AAP, 24ª, Madrid12.12.2001; SAP, 10ª, Valencia, 30.10.2003 ; SAP, 4ª, Alicante 13.5.2008 ; SAP, 24ª, Madrid 4.6.2004 ; AAP, 22ª, Madrid 6.7 y 18.12.2001); 

à Los de guardería por ser previsibles (AAP, 5ª, Cádiz 26.1.2010; SAP, 2º, León17.12.2010 ; SAP, 4ª, 16.3. 2010; SAP, 5ª, Cádiz 29.7.2007 ; AAP, 18ª, Barcelona 15.1.2008); 

à Las cuotas de la asociación de padres, vestuario, uniforme y ropa deportiva para las actividades de esta índole dentro de la enseñanza reglada ( SAP, 2ª, Burgos 9.3.2010 ); 

à La formación profesional del hijo (libros, material para realizarlo y transportes) y los cursos de idiomas o clases particulares previsibles y periódicas (AAP, 3ª, Guipúzcoa 3.11.2009); 

à Los de transporte y comedor escolares (AAP, 3ª, Guipúzcoa 3.11.2009; AAP, 22ª, Madrid 11.10.2002 y 19.7.2003); 

à Los de desplazamiento del menor o del progenitor, para cumplir el régimen de relación ( SAP, 2ª, Sevilla 29.10.2004 ), salvo que estos desplazamientos sean especialmente largos, complicados y costosos; 

à Las actividades extraescolares si ya tenían lugar cuando se pactó o estableció la pensión o en tal momento era previsible su devengo (AAP, 22ª, Madrid 23.5.2008) 

à Los gastos por matrícula y formación universitaria, sin perjuicio de casos peculiares (AAP, 6ª, Vigo 295/2010) o la previsibilidad al pactar o establecer la pensión alimenticia (AAP, 2ª, Córdoba 14.5.2008; AAP, 24ª, Madrid, 8.11.2001 y 26.9.2002). Normalmente la formación universitaria, con sus libros y matrículas son ordinarios ( SAP, 10ª, Valencia 19.2.2003 ).

Mientras que tendrían la condición de extraordinarios

à La inscripción en un colegio privado por uno solo de los progenitores, cuando el otro no expresa su disconformidad (AAP, 3ª, Granada 28.4.2003 y SAP, 12ª, Barcelona 14.7. 2009); 

à Las clases de repaso o apoyo si existe necesidad o conveniencia de tales clases, a la vista del expediente académico del hijo; 

à Las actividades extraescolares si se revelan necesarios o indispensables para el desarrollo integral del menor ( SAP, 2ª, León 17.12.2010 ; SAP, 4ª, Alicante 16.3.2010 ; AAP, 22ª, Madrid30.6.2008; SAP, 1ª, Ciudad Real 4.7.2003 ; AAP, 10ª, Valencia 24.6.2010); 

à Los gastos médicos, terapéuticos o farmacéuticos que necesite el hijo y no estén cubiertos por la Seguridad social (AAP, 12ª, Barcelona 12.1.2000; AAP, 3º, Almería 15.11.2007; AAP, 22ª, Madrid, 13.11.2001); 

à Los tratamientos terapéuticos, no cubiertos por la Seguridad social que se estimen necesarios para la recuperación (AAP, 12ª, Barcelona 20.11.2008); 

à Los producidos por el cuidado de la salud e higiene bucal y ortodoncia (AAP, 22ª, Madrid 19.10.2010; AAP, 12ª, Barcelona 20.11.2008; AAP, 22ª, Madrid, 20.11.2001); 

à La adquisición de gafas, no cubierta por la Seguridad social ( SAP Asturias, 30.5.2005 y SAP, 24ª, Madrid, 26.9.2002 ); 

à Los viajes de estudios cuando se estiman, no sólo aconsejables, sino necesarios, por estar realizados por todo el curso y ser de difícil explicación no hacerlo por diferencias entre cónyuges, y son imprevisibles porque no tienen lugar en todos los centros ni en todos los cursos (AAP, 10ª, Valencia 6.5. 2010); 

à La formación universitaria y aún los cursos en el extranjero, oposiciones, masters en el extranjero, doctorados, y otras similares merecen el calificativo de ordinarios según las circunstancias; 

à El gasto de obtención del carné de conducir ha sido considerado totalmente necesario en los tiempos actuales (AAP, 10ª, Valencia 28.2.2011), y también el gasto de las clases y material para el aprendizaje del inglés ha sido considerado extraordinario, en estos tiempos (AAP, 10ª, Valencia 24.6.2010).


SAP Coruña de 4 de abril de 2022

Los estudios universitarios públicos son un gasto ordinario pues es previsible, periódico y no excepcional, no así los privados por exceder de os meramente ordinarios y corrientes en la vida cotidiana y por ello, debe situarse en la esfera de la excepcionalidad, entre otros por su carácter inhabitual y su excesivo coste, su imprevisibilidad etc., teniendo que ser decididos, los mismos por ambos progenitores y previo estime del que haya de satisfacerlos.


STS de 26 de octubre de 2011

"si durante la convivencia, los progenitores habían acordado que determinados gastos formaban parte de la formación integral de sus hijos, siempre que se mantenga nivel económico que existía antes de la separación/divorcio, deben considerarse los gastos acordados como ordinarios"


MATRÍCULA DE BACHILLERATO (COLEGIO PRIVADO) Y UNIFORME

AAP Jaen 15 de diciembre de 2021:

"(...) por lo que respecta a los concretos gastos (cuyo pago por mitad se reclama al demandado) cuya declaración de extraordinarios interesa la señora Otilia, claro es que los consistentes en matrículas de los cursos años 2016/17 y 2017/18 de la hija Sagrario, así como el "material escolar" (181,09 euros, según reclamación extrajudicial dirigida por el letrado de la actora a su antagonista), son gastos escolares o de formación, de carácter ordinario, siendo de aplicación la doctrina ya sentada de forma expresa como tal por el Tribunal Supremo, conforme a la cual han de considerarse incluidos en la pensión de alimentos a satisfacer por el progenitor no custodio. Como destaca la STS de 13- 9-2017 -Recurso nº 2950/2016-, los "gastos escolares", según común opinión doctrinal, tienen naturaleza "de gastos ordinarios, por ser previsibles y periódicos, y, de ahí, que hayan de incluirse en la pensión alimenticia, si bien con diferentes opiniones respecto de los gastos que la unidad familiar ha de acometer cada primero de curso relacionados con la matrícula, libros, material escolar, uniforme y ropa de temporada para los hijos comunes habidos en el matrimonio". Añade que " La Sala, en la sentencia 579/2014, de 15 de octubre, citada por la recurrente, sentó doctrina al respecto en los siguientes términos: "1. Los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos. Sin esos gastos los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los colegios. Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es sólo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto. "2. La consecuencia es obvia: son gastos que deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión alimenticia, esto es, la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes. "3. Establecido lo anterior, son gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos. La anterior doctrina vino a ser corroborada en la sentencia nº 557/2016, de 21 de septiembre, que en aplicación de ella, declaró que "los gastos escolares deben entenderse como ordinarios e integrados en el concepto de alimentos, por lo que a la hora de computar éstos los operadores jurídicos deberán tener en cuenta el prorrateo de los gastos de inicio del curso escolar".


CLASES PARTICULARES (HAY QUE DISTINGUIR EN SI SON NECESARIAS PARA LA FORMACIÓN) (CONSENSUADA)

AAP Jaen de 21 de mayo de 2019 

"Es cierto que el segundo párrafo de este precepto ( 142 del CC) dispone que "los alimentos comprenderán también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable", precepto que, sin embargo, no autoriza la inclusión, como pensión de alimentos, de absolutamente todos los gastos que se generen con motivo de la educación del alimentista. El carácter extraordinario de los gastos correspondientes a clases particulares y de refuerzo deriva, en primer término, de que dichos gastos no se generan con periodicidad sino en función de su necesidad aun cuando, una vez demostrada su procedencia, su devengo pueda ser periódico, pero no permanente; en segundo lugar, de que son necesarios para la adecuada formación del alimentista cuando precisa de una ayuda o apoyo adicional con objeto de lograr los resultados idóneos y deseables en su actividad escolar; en tercer lugar, de su especial naturaleza y de su cuantía (sobre todo si se compara con el importe de la pensión de alimentos establecida a favor de las dos hijas), y, finalmente, de la excepcionalidad de su devengo, en la medida en que se generan -como ya se ha dicho- en función de factores de estricta necesidad.

AAP Coruña de 14 de diciembre de 2021:

Salvados los gastos urgentes o que conforme a los usos sociales puede decidir uno de los progenitores, en el resto de los gastos el progenitor custodio deberá comunicarlos previamente al no custodio, tanto de la necesidad de realizar el gasto como de su presupuesto. Si no se obtiene la conformidad, deberá acudirse al Juzgado, para que se dictamine sobre carácter extraordinario del gasto, y en su caso la obligación de los progenitores de sufragarlo en el porcentaje correspondiente.

[…]

«Cuando deban ser objeto de ejecución forzosa gastos extraordinarios, no expresamente previstos en las medidas definitivas o provisionales, deberá solicitarse previamente al despacho de ejecución la declaración de que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario», no excluye esa comunicación previa. Lo que regula es la forma de obtener esa declaración cuando precisamente se hizo oposición a su consideración como gasto extraordinario. Pero ni siquiera sería el precepto aplicable cuando ese gasto deriva de una decisión de patria potestad. Por ejemplo, para resolver la oposición a que se someta a una ortodoncia en este momento, o a que lo haga un determinado especialista. Las divergencias en el ejercicio se solventan conforme a lo previsto en los artículos 85 y 86 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria.

Necesidad de comunicación previa que no solamente está vinculada a la realización de un gasto extraordinario. Es que ese gasto normalmente será consecuencia de adoptar una decisión sobre el hijo sometido a patria potestad. Las decisiones sobre inscribirlo en unas u otras actividades extraescolares o deportivas, realización de viajes, llevarlos a psicólogos, o someterlos a ortodoncias, entran dentro del campo propio de las decisiones de la patria potestad que deben ser consensuadas. El custodio ostenta el poder de decisión para las cuestiones ordinarias (qué va a cenar hoy, comprarle ropa y similares), pero no para las que no tengan ese carácter y sí puedan afectar a la formación, salud o integridad del menor. El no custodio que ostenta la patria potestad no es un mero pagano. Ostenta también la patria potestad, y su opinión debe ser solicitada, respetada y tenida en cuenta para la correcta crianza, educación y cuidado de los hijos comunes.

Las clases de dibujo o de baile no son gastos extraordinarios urgentes, que pueda adoptar uno de los progenitores unilateralmente. No se trata de que, al llevar a la niña a una revisión del odontólogo, se plantee que es necesario obturarle una caries, decisión que constituye uso común y normal que lo resuelva el progenitor que acompaña al menor en el acto. Es una actividad que deberá consensuarse, y no solamente en la procedencia o no de llevar a la niña a esa actividad, sino también a dónde y con qué coste. Hay actividades que pueden ser muy atractivas, pero no existe posibilidad de hacerles frente económicamente. Por lo que, como se recoge en la resolución apelada, para que pueda condenarse al pago de la actividad extraescolar es requisito imprescindible que hubiese sido consensuada y consentida previamente. Lo que no aconteció en este caso.

El mero conocimiento no equivale a un consentimiento [ SSTS 16 de julio de 2009 (Roj: STS 4818/2009, recurso 1007/2005), 20 de julio de 2006 (Roj: STS 4432/2006, recurso 2534/1999), 10 de junio de 2005 (Roj: STS 3755/2005, recurso 78/1999) entre otras].

AAP Jaen de 13 de enero de 2022 (consenso):

"En el Fundamento de Derecho Tercero del Auto de Primera Instancia, tras reproducir lo que dice la Sentencia de Divorcio respecto a los gastos extraordinarios y valorar minuciosamente las pruebas obrantes en los autos, se dice:" Así la negativa de la demandada a que el actor apuntara a los menores a determinadas actividades extraescolares de carácter complementario es clara y la negativa asimismo de asumir su coste también, por lo que de acuerdo con el pronunciamiento judicial contenido en sentencia, no pueden serle exigibles pues necesitan previa notificación del hecho que motive el gasto para su consenso y aprobación. El demandado si ha comunicado su interés en que los menores vengan desarrollando alguna actividad deportiva o académica, ha ofrecido alternativas y ha intentado buscar el consenso entre las partes pero de contrario no se ha obtenido respuesta positiva."

AAP Jaen de 17 de octubre de 2018: 

"Como mantiene la generalidad de las AA.PP. y para evitar que el cumplimiento de las obligaciones quede al arbitrio de una de las partes, lo que vulneraría el artículo 1.256 Cc, la regla general será que los gastos extraordinarios deban ser consentidos previamente a su devengo por ambos progenitores a fin de que cada uno de ellos pueda opinar sobre su conveniencia o su cuantía y, a falta de acuerdo, que sea autorizado judicialmente; si bien excepcionalmente, en evitación de que se causen perjuicios irreparables a los hijos contraviniendo lo dispuesto en el art. 158 Cc, y, en general, el principio del "favor filii" y la normativa sobre protección de menores, los gastos inaplazables o urgentes y, por ende, que no toleran demora sin grave riesgo o daño del hijo, pueden ser autorizados judicialmente "a posteriori" si concurriere discordia entre los obligados, de modo que en tal sentido no basta con la simple comunicación y posterior justificación."

En este sentido se pronuncian los Autos de 13 de diciembre de 2019 de la Sec. 5ª de la AP de Granada (ROJ: AAP GR 1074/2019), de 1 de julio de 2019 de la Sec. 5º de la AP de La Coruña (ROJ: AAP C 874/2019), de 6 de junio de 2019 de la Sec. 4ª de la AP de Bizcaya (ROJ: AAP BI 1262/2019), y de 3 de abril de 2019 de la Sec. 2ª de la AP de León (ROJ: AAP LE 439/2019), entre los mas recientes.

En cualquier caso, como tienen también reconocido las Audiencias Provinciales, el consentimiento puede producirse tácitamente, aunque lo deseable sería que se suscribiera el consentimiento por escrito. En este sentido se pronuncian los Autos de 21 de febrero de 2020 de la Sec. 2ª de la AP de León (ROJ: AAP LE 64/2020), de 13 de diciembre de 2019 de la Sec. 5ª de la AP de Granada (ROJ: AAP GR 1074/2019), de 21 de febrero de 2018, de la Sec. 2ª de la AP de Huelva (ROJ: AAP H 77/2018) y de 1 de junio de 2017 de la Sec. 4ª de la AP de Asturias (ROJ: AAP O 596/2017).


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