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viernes, 13 de enero de 2023

¿Costas en delitos leves?

Lo más común es encontrarse, cuando se gana, con una condena en costas y que, cuando se presenta para la tasación de las mismas, el juzgado la rechace por cuanto resulta ser delito leve para el cual, no es obligatorio concurrir con abogado y procurador.

¿Por qué sucede esto?

Conforme el art. 967.1 LECRIM, “En las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al investigado para la celebración del juicio, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del investigado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para el enjuiciamiento de delitos leves que lleven aparejada pena de multa cuyo límite máximo sea de al menos seis meses, se aplicarán las reglas generales de defensa y representación.”

Hablando en plata y refiriéndonos exclusivamente al segundo párrafo del art. 967.1 LECRIM, todo delito leve que NO lleve aparejada una pena de multa cuyo límite máximo sea, al menos, de 6 meses NO cabe costas pues la intervención de abogado y procurador NO sería obligatorio.

Otra cosa es que tiremos por el asunto de la complejidad del asunto y que el denunciante deba servirse de estos profesionales, de su asistencia, para el acceso a una tutela judicial efectiva.

Así, el problema de la práctica e inclusión en la condena en costas de los honorarios devengados por la asistencia letrada de la acusación particular en un juicio de faltas ha llegado incluso, al menos en una ocasión, a conocimiento del Tribunal Constitucional. En un juicio de faltas seguido a raíz de las gravísimas lesiones sufridas por un menor al caer de un autobús urbano y ser atropellado, la Audiencia Provincial condenó al conductor del autobús como autor de una falta de imprudencia y le impuso las costas de primera instancia, declarando de oficio las del recurso y especificando en el último fundamento jurídico que en la condena en costas se incluían las causadas por la asistencia letrada de los denunciantes, con el argumento de que, aunque no sea preceptiva la intervención de abogado en los juicios de faltas la complejidad del caso enjuiciado requería tal asistencia técnica para obtener la tutela judicial efectiva. El Tribunal Constitucional señaló que: “Resulta indiferente que la Ley no imponga de manera preceptiva la intervención de Abogado o Procurador en los juicios de faltas, pues es un dato real e innegable que en ocasiones estos procesos simplificados sirven para decidir conflictos de gran complejidad, por lo que la solución adoptada por la Sentencia impugnada no sólo no es arbitraria, sino que, además, resulta adecuada para garantizar el acceso de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva y sin indefensión que ordena el art. 24.1 CE , en la línea que marca la STC 47/1987.” 

Señala así la sentencia del Tribunal Supremo 175/2001, de 12 de Febrero (FJ.5) que “Pese a la confusa regulación de las costas en el proceso penal, tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia (SSTS de 21 de Febrero de 1995, 2 de Febrero de 1996, 9 de Octubre de 1997 29 de Julio de 1998, entre otras), coinciden en destacar su naturaleza procesal, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado, bien el condenado absuelto en caso de acusaciones infundadas o temerarias (art. 240.3 de la LECrim). Como señala expresamente la sentencia de 21 de febrero de 1995 la condena en costas no se concibe ya como sanción, sino como mero resarcimiento de gastos procesales.” 

Sobre estas bases de partida, el tenor literal del artículo 123 del Código Penal vigente es suficientemente claro al señalar que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o delito leve, al tiempo que el artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con carácter general e indiferenciado, incluye entre las costas procesales el pago de los derechos de arancel (limitados hoy a los de los Procuradores) y de los honorarios devengados por los Abogados; de manera que la no preceptividad de la intervención de dichos profesionales en los juicios de delitos leves no aparece en principio como obstáculo normativo para la inclusión de sus honorarios en la condena en costas cuando hayan intervenido en un proceso de tal clase y siempre que tal intervención, por la complejidad del caso concretamente debatido se juzgue necesaria. 

No puede olvidarse la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a cuyo tenor “el derecho a la defensa y a la asistencia letrada consagrado en el art. 24.2 CE tiene por finalidad asegurar la efectiva realización de los principios procesales de igualdad y contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios ante las respectivas posiciones de las partes en el proceso o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión constitucionalmente prohibido por el art. 24.1 CE, sin que el hecho de poder comparecer personalmente ante un Juez o Tribunal sea causa que haga decaer el derecho a la asistencia letrada”, pues “el carácter no preceptivo de la intervención de Abogado en ciertos procedimientos, no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, pero permaneciendo, en consecuencia, el derecho de asistencia letrada incólume en tales casos, cuyo ejercicio queda a la disponibilidad de las partes, lo cual conlleva, en principio, el derecho del litigante que carece de recursos económicos para sufragar un Letrado de su elección, a que se le provea de Abogado de oficio, si así lo considera conveniente a la mejor defensa de sus derechos, siendo procedente el nombramiento de Abogado de oficio cuando se solicite y resulte necesario” (SSTC 47/1987, de 22 de Abril, 216/1988, de 14 de Noviembre, 208/1992, de 30 de Noviembre, 92/1996, de 27 de Mayo, y 212/ 1998, de 27 de Octubre). 

De esta doctrina constitucional no puede sino inferirse una conclusión, a saber: que si, en determinados supuestos, la complejidad, dificultad o cuantía del asunto litigioso, la dificultad de acceso del interesado a la sede del órgano judicial o la circunstancia de que la parte contraria cuente con asistencia letrada justifican que, en aras de los derechos fundamentales a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de armas en el proceso, haya de reconocerse el derecho a la asistencia letrada de oficio de quienes reúnan las condiciones económicas para ello, aunque la normativa procesal aplicable permita su autodefensa, por las mismas razones quien, en supuestos de tal índole, se ve obligado a servirse de procurador y abogado de su designación para hacer valer en juicio su fundada pretensión, tiene derecho a quedar indemne del coste de tal representación y defensa por vía de la condena en costas. 

Sentado lo que antecede, resulta que podría concurrir en el supuesto circunstancias de cierta dificultad, determinación de autoría y calificación penal, cuantía indemnizatoria, etc., que justifican suficientemente, y en contra de la regla general de no inclusión en las costas en este tipo de procesos, de los honorarios devengados por la representación y defensa técnica del acusador particular perjudicado, aunque el proceso se siguiera por un hecho constitutivo de delito leve. En estas condiciones, sin intervención en la causa del Ministerio Fiscal, si los perjudicados hubieran prescindido de representación y defensa técnicas se podrían haber visto abocados a una situación de desigualdad en el proceso, no deseable. 


viernes, 18 de noviembre de 2022

Suspensión de las penas

El artículo 80.1 del Código Penal establece que los Jueces y Tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superior a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos. 

Para adoptar esta resolución el Juez o Tribunal valorará las circunstancias de delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular el esfuerzo para recuperar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueran impuestas. 

Por otra parte, el artículo 80.2 del mismo texto legal señala que serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena las siguientes: 

1ª. Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros. 

2ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa. 

3ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme lo dispuesto en el artículo 127.


lunes, 31 de octubre de 2022

La valoración de la prueba en Segunda Instancia (penal)

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SSTC de 17 de diciembre de, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990, entre otras).

Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.


martes, 24 de julio de 2018

Delitos graves, menos graves y leves

La verdad es que el Legislador, tras la última revisión de 2015, tampoco anduvo muy fino con la redacción de los artículos modificados (siempre se puede hacer todo mejor). A efectos prácticos eliminó el término falta por delito leve.

En el art. 13 CP se indican los tipos o clasificación de delitos, con una explicación simplona:
  • Graves serán aquellas infracciones que lleven aparejada una pena grave.
  • Menos graves serán aquellas infracciones que lleven aparejada una pena menos grave.
  • Leves serán aquellas infracciones que lleven aparejada una pena leve.

Por suerte, alguien, desde hace mucho, pensó que no estaría de más crear un artículo en el que se relacionaran todos las penas dentro de cada subtipo. Y ese alguien se dedicó a semejante tarea en el art. 33 CP:

 Son penas graves:
a) La prisión permanente revisable.
b) La prisión superior a cinco años.
c) La inhabilitación absoluta.
d) Las inhabilitaciones especiales por tiempo superior a cinco años.
e) La suspensión de empleo o cargo público por tiempo superior a cinco años.
f) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a ocho años.
g) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior a ocho años.
h) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo superior a cinco años.
i) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años.
j) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años.
k) La privación de la patria potestad.

Son penas menos graves:
a) La prisión de tres meses hasta cinco años.
b) Las inhabilitaciones especiales hasta cinco años.
c) La suspensión de empleo o cargo público hasta cinco años.
d) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de un año y un día a ocho años.
e) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a ocho años.
f) Inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales de un año y un día a cinco años.
g) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo de seis meses a cinco años.
h) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años.
i) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años.
j) La multa de más de tres meses.
k) La multa proporcional, cualquiera que fuese su cuantía, salvo lo dispuesto en el apartado 7 de este artículo.
l) Los trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y un días a un año.

Son penas leves:
a) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año.
b) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres meses a un año.
c) Inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales de tres meses a un año.
d) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo inferior a seis meses.
e) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses.
f) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses.
g) La multa de hasta tres meses.
h) La localización permanente de un día a tres meses.
i) Los trabajos en beneficio de la comunidad de uno a treinta días.

Para cada delito con el que estemos tratando, en cuya redacción se hace mención expresa a la pena que le corresponde, nos será bien fácil determinar qué tipo es.

martes, 3 de julio de 2018

Denuncia o querella, ¿cuál corresponde a nuestro caso?

La diferencia entre ambos escritos siempre se nos olvida, al menos a aquellos que no trasegamos con el Derecho penal un día sí y otro también. Solo nos suele quedar el remanente de que la denuncia es un texto simple y la querella necesita de una mayor elaboración, con la inclusión habitual de Fundamentos jurídicos.

Y esta explicación va a ser espartana, sin contener todos los requisitos, pero que nos ayudará a plantar una semilla de comprensión:

Pues bien, la denuncia se entiende como la declaración de una persona que tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho delictivo público (tanto como perjudicado como tercero conocedor). Se puede presentar ante Juzgados, comisarías de la Policía Nacional y comandancias de la Guardia Civil.

La denuncia no implica que el denunciante quiera personarse como parte acusadora.

La querella, revistiendo una mayor complejidad que una simple relación de hechos, ha de interponerse ante el juez competente, con una manifiesta voluntad de ser parte acusadora en el procedimiento posterior.

miércoles, 1 de julio de 2015

Principio acusatorio

El TC ha establecido que la acusación debe ser previamente formulada y conocida (art. 24.2 CE), con la evidente finalidad de que se puede ejercitar el derecho de defensa (STC 18 de Abril de 1985); debe darse oportunidad para que el acusado presente prueba de descargo sobre la acusación formulada (STC 6 de Febrero de 1984); el sistema acusatorio impone una contienda procesal entre dos partes netamente contrapuestas, acusador y acusado, resuelva por un órgano que se coloca por encima de ellos (STC 7 de Mayo de 1987).

En definitiva: nadie puede ser condenado sin que se formule una acusación previa a la que tenga conocimiento con antelación suficiente para poder defenderse. Además, supone el deber de congruencia entre la acusación y el fallo; y que el debate contradictorio ha de recaer sobre los hechos y sobre su cualificación jurídica.

El principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, en consecuencia, la posibilidad de contestación o rechazo a la acusación: manifestar ante el juez los propios argumentos e indicar los elementos fácticos que constituyen su base y ejercitar una actividad plena en el proceso.

Viene a ser cumplido siempre que en el juicio se de oportunidad al acusado para presentar las pruebas de descargo sobre la acusación “allí” (en el juicio) formulada. El auto de procesamiento tiene como única virtualidad la de dirigir el procedimiento, separar las partes acusadoras de las acusadas y ordenar la adopción de medidas cautelares, sin ningún tipo de vinculación posterior cara al Juicio Oral y en la línea de que en el ese Juicio Oral es donde se produce la auténtica aportación de la prueba y el auténtico debate contradictorio con igualdad de  oportunidades entre las partes, siendo toda la fase sumarial solo de mera preparación de la prueba que se aportará al juicio oral (STS de 5 y 8 de Mayo de 1987).

El principio acusatorio viene a ser el único límite que los Tribunales penales tiene, pues, quienes conforman un Poder, con mayúsculas, han de tener poderes, con minúsculas.

Aún con tales corolarios, se entiende que hasta el dictado de la STC de 25 de Junio de 2009 se daba una confusión en cuanto a la interpretación plena del principio acusatorio en relación al derecho a la defensa así como al derecho a un juez imparcial. Esta resolución del TC viene a resolver en amparo contra dos sentencias cuya base de recurso era la infracción del principio acusatorio al imponerse una pena de mayor gravedad y de distinta naturaleza que la solicitada por el Ministerio Fiscal (pena impuesta que es de distinta naturaleza a la pedida por la acusación); e infracción del deber de motivación de la sentencia dado que no razona tal imposición superior.

La STC 155/2006 de 25 de Junio viene a denunciar que la inaplicación del principio acusatorio supone que se trastoque el papel que cada una de las partes tienen en el juicio, pues si el juez impone una pena mayor, ocupa el lugar del fiscal, conculcando el principio de imparcialidad (objetivo y subjetivo) que ha de presidir en el juzgador. Asimismo, este principio acusatorio está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa, pues si no es debidamente informado carecerá de las armas necesarias para su defensa.

El TC con esta resolución ha tratado de avanzar más en la protección de los derechos de defensa del imputado en el proceso penal de forma tal que, por el principio de congruencia ínsito en el principio acusatorio, se sienta doctrina en el sentido de que no se podrá imponer pena que exceda por su gravedad, naturaleza o cuantía, de la pedida por las acusaciones, con independencia del tipo de procedimiento.

Si la contradicción se plantea entre las pretensiones punitivas realmente pedidas por la parte que ejerce la acusación, el juez queda compelido por la misma con independencia de que se pudiera hipotéticamente imponer una pena mayor en su gravedad, naturaleza o cuantía aplicando el tipo penal que se imputa.

Sinopsis, en la segunda mitad de este post, sobre el artículo “Apuntes jurisprudenciales sobre el principio acusatorio y su aplicación por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos”, de Dña. María José Carazo Liébana, publicado en el nº 14/2014 de Revista de Estudios Jurídicos de la Universidad de Jaén. 

viernes, 18 de octubre de 2013

Delitos privados, semipúblicos y públicos serían los siguientes:

1.- Los delitos privados son los de calumnia e injurias.Se inicia por el perjudicado y si éste perdona al agresor o renuncia, el fiscal no puede continuar.

2.- Los delitos semipúblicos son los delitos de agresiones, acosos y abusos sexuales; descubrimiento y revelación de secretos; calumnias e injurias contra funcionarios, autoridades o agentes de la misma; abandono de familia; daños causados por imprudencia; y delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial y a los consumidores. Se requiere denuncia de la persona agraviada o de su representante legal (no lo puede iniciar nadie más al margen del perjudicado), pero cuando se da el perdón del ofendido o de su representante legal el ministerio fiscal puede continuar el procedimiento, si así lo considera pertinente, y no aceptar el perdón. Por ejemplo, en los delitos o faltas contra menores o incapacitados (artículo 130.5, párrafo 2º del CP).

3.- Finalmente, los delitos públicos (que puede denunciar cualquier persona) son el resto de los tipificados en el Código Penal. Se puede iniciar de oficio el procedimiento, por el ministerio fiscal o cualquier ciudadano español.


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