martes, 29 de mayo de 2012

Tácita reconducción de arrendamiento para contratos celebrados a partir del 9 de Mayo de 1985



LAU 94
Disposición Transitoria Primera.   Contratos celebrados a partir del 9 de mayo de 1985
1. Los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados a partir del 9 de mayo de 1985 que subsistan a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, continuarán rigiéndose por lo dispuesto en el art. 9 del Real Decreto Ley 2/1985, de 30 de abril, sobre medidas de política económica y por lo dispuesto para el contrato de inquilinato en el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre.
Será aplicable a estos contratos lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de la disposición transitoria 2ª.
La tácita reconducción prevista en el art. 1566 del Código Civil lo será por un plazo de tres años, sin perjuicio de la facultad de no renovación prevista en el art. 9 de esta Ley. El arrendamiento renovado se regirá por lo dispuesto en la presente Ley para los arrendamientos de vivienda.
2. Los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados a partir del 9 de mayo de 1985, que subsistan en la fecha de entrada en vigor de esta Ley, continuarán rigiéndose por lo dispuesto en el art. 9 del Real Decreto Ley 2/1985, de 30 de abril y por lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964. En el caso de tácita reconducción conforme a lo dispuesto en el art. 1566 del Código Civil, el arrendamiento renovado se regirá por las normas de la presente Ley relativas a los arrendamientos para uso distinto al de vivienda.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación a los contratos de arrendamiento asimilados al de inquilinato y al de local de negocio que se hubieran celebrado a partir del 9 de mayo de 1985 y que subsistan en la fecha de entrada en vigor de esta Ley.

Artículo 9. LAU  Plazo mínimo
1. La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si ésta fuera inferior a cinco años, llegado el día del vencimiento del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de cinco años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo
El plazo comenzará a contarse desde la fecha del contrato o desde la puesta del inmueble a disposición del arrendatario si ésta fuere posterior. Corresponderá al arrendatario la prueba de la fecha de la puesta a disposición.
2. Se entenderán celebrados por un año los arrendamientos para los que no se haya estipulado plazo de duración o éste sea indeterminado, sin perjuicio del derecho de prórroga anual para el arrendatario, en los términos resultantes del apartado anterior.
3. No procederá la prórroga obligatoria del contrato cuando, al tiempo de su celebración, se haga constar en el mismo, de forma expresa, la necesidad para el arrendador de ocupar la vivienda arrendada antes del transcurso de cinco años para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de divorcio o nulidad matrimonial.
Si transcurridos tres meses a contar de la extinción del contrato o, en su caso, del efectivo desalojo de la vivienda, no hubieran procedido el arrendador o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de divorcio o nulidad matrimonial a ocupar ésta por sí, según los casos, el arrendador deberá reponer al arrendatario en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo período de hasta cinco años, respetando, en lo demás, las condiciones contractuales existentes al tiempo de la extinción, con indemnización de los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento de la reocupación, o indemnizarle, a elección del arrendatario, con una cantidad igual al importe de la renta por los años que quedaren hasta completar cinco, salvo que la ocupación no pudiera tener lugar por causa de fuerza mayor

Artículo 1566  CC
Si al terminar el contrato, permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita reconducción por el tiempo que establecen los arts. 1577 y 1581, a menos que haya precedido requerimiento

Artículo 1577  CC
El arrendamiento de un predio rústico, cuando no se fija su duración, se entiende hecho por todo el tiempo necesario para la recolección de los frutos que toda la finca arrendada diere en un año o pueda dar por una vez, aunque pasen dos o más años para obtenerlos.
El de tierras labrantías, divididas en dos o más hojas, se entiende por tantos años cuantas sean éstas

Artículo 1581  CC
Si no se hubiese fijado plazo al arrendamiento, se entiende hecho por años cuando se ha fijado un alquiler anual, por meses cuando es mensual, por días cuando es diario.
En todo caso cesa el arrendamiento, sin necesidad de requerimiento especial, cumplido el término.

lunes, 14 de mayo de 2012

Comunicación el arrendatario sobre la venta del inmueble para el ejercicio del tanteo y retracto


Art. 25.2 LAU
2. El arrendatario podrá ejercitar un derecho de tanteo sobre la finca arrendada en un plazo de treinta días naturales a contar desde el siguiente en que se le notifique en forma fehaciente la decisión de vender la finca arrendada, el precio y las demás condiciones esenciales de la transmisión. Los efectos de la notificación prevenida en el párrafo anterior caducarán a los ciento ochenta días naturales siguientes a la misma.

Según este artículo, tenemos la cuestión de que el arrendador debe notificar fehacientemente (mediante telegrama, burofax o cualquier otro medio que acredite no sólo la recepción sino también el contenido) al arrendatario su decisión de transmitir la finca con anterioridad a la transmisión debiendo hacer constar igualmente el precio y demás condiciones de la venta.

Así que ya sabéis, que vuestro cliente arrendador no se ponga nervioso, sobre todo con los plazos y forma de notificación en los tiempos que corren.

miércoles, 9 de mayo de 2012

Los administradores de fincas


 Cuando el legislador creó esta figura, seguramente no consideró la toxicidad que crearía en la sociedad y en cada bloque de viviendas. El fin único y principal era el de liberar a las Comunidad de propietarios de la carga de la gestión contable de las mismas, buscando entidades financieras, contratando servicios, etc., para lo cual, simplemente, necesitaría la firma final del presidente de turno, previa aprobación, claro.

Pero erró gravemente al creerlo así.

Dentro del propio tracto de la profesión jurídica, nos encontramos, en no pocas ocasiones, con estos infames individuos. No vamos a generalizar, pero con deciros que más del 80% no tienen ni pajotera idea de los follones en los que se meten (mejor dicho, meten a las comunidades que administran), ya os hacéis una idea.

Para el que suscribe, la Ley de Propiedad Horizontal es la mayor chapuza y mierda que se haya podido parir legislativamente en este país. No es muy larga, aunque sus artículos resultan bastante farragosos. Se supone que un administrador de fincas, para el normal desarrollo de su trabajo, debería habérsela estudiado (al menos, leído por encima) y, con tan solo que se subraye los arts. 9, 10, 11 y 18 creo que van que se sobran. Lo curioso es que no llegan ni a eso y se creen que saben más que tú por que “Oye, que yo manejo la Ley”. Sisí, hombre, sí. Ya lo demuestras a diario. Se nota.

Se dedican a proponer modificaciones, obras y demás, sin saber el régimen de mayorías y saltando por encima de lo que establecen los títulos constitutivos que, por supuesto, se creen que están escritos en chino, al igual que las resoluciones judiciales (aunque sea una mera diligencia de ordenación … “!Hay que recurrir!” Sí, la admisión a trámite de la demanda que hemos interpuesto nosotros a nombre de la Comunidad, ¿no?).

Su palabra mágica para todo es “juicio.” Meten en los tribunales a las Comunidades, creyéndose poseedores de la verdad, aunque no la tengan. Y si no la tienen, ya se preocuparán de hacérselo creer a otros. Manipularán la decisión de la Junta a través del presidente de turno que, no os lo perdáis, ha sido quien, antes, ha “obligado” a la comunidad a contratar los servicios de este administrador (¿no os parece curioso que con cada renovación de la presidencia, se despide al anterior administrador y se contrata a otro? Es que el presi nuevo recibe dinero bajo cuerda, ojo).

Y, claro, cuando llegue la sentencia desestimatoria se querrán lavar las manos.

Peor aún si es estimatoria, por que tienen un concepto muy especial de lo que es una condena en costas y ni se te ocurra, como sucede con otros clientes, indicarles que las costas solo cubren el 33% de la cuantía del pleito.

¿Que cuál es ese concepto de la condena en costas que tienen? Bien. Antes explicar que con esa condena se obliga al que ha visto desestimadas sus pretensiones a abonar las minutas de honorarios de abogado y procurador (si no incluimos también a peritos, etc.). La suma total de dichas minutas no puede superar el límite del 33% de la cuantía del pleito. Hasta aquí, bien, pero algunas Administraciones de fincas, en el caso más que común y diario de que la Comunidad no te haya abonado ni un mísero céntimo por tus servicios mediante provisión de fondos, tú presentas tu minutas y cuando se consigna la cantidad, se creen que tú, además de trabajar gratis, les vas a dar el dinero correspondiente a tu labor.

¿Os creéis que es algo descabellado, exagerado, digno de cuento? Pues para nada. Lo he visto con mis propios ojos.

Otra cosa. Si, como suele suceder en el 40% de los casos, el administrador comparte despacho y empresa con un abogado, éste último tiene los casos asegurados, ya que su compañero hará todo lo posible para inocular una dosis extra de veneno en la comunidad para acabar ante SSª. Y si ganan, cobrará una buena parte de la Comunidad y pasará también tasación por otra buena, llegando a una doble facturación.

Son secretitos de profesión.

Así que, cuando os encontréis con estos extraños individuos, armaros de paciencia y esperaros las preguntas más estúpidas y extravagantes sobre la Ley de Propiedad Horizontal que os podáis imaginar. Sobre esa Ley odiosa y sobre cualquier otra cosa, ya que no eres un ser humano, eres un puto Google de carne.

¿Cargo necesario el de administrador? Quizás sí, de arreglo con nuestro actual modo de vida (tendiendo al desentendimiento), pero mejor sería rodearles de un mayor control, ya que juegan peligrosamente con el fuego de la estafa, la administración desleal y la violación de la protección de datos.

martes, 3 de abril de 2012

¿Necesidad de procurador y abogado para impugnar costas?

Pregunta interesante, sobre todo si te encuentras con un nuevo cliente (o viejo, qué más da), declarado el rebeldía al que le quieren “calzar” las costas del procedimiento.

Nos viene chillando por todo lo que le ha pasado y, encima… ¡pretenden que pague costas!

¿Tenemos que impugnar dichas costas presentando escrito firmado por abogado y procurador? Yo creí, cuando me topé con esto, que no habiendo problema para haberle declarado en rebeldía y tal, podría formularse un escrito a nombre del cliente y ya está, sin meterse en más gastos.

Por supuesto, no hay nada por ahí. Ya puedes buscar en monografías, etc., que a nadie le parece haber surgido este problema.

La respuesta es bien sencilla: SÍ, tienes que buscarte un procurador y firmar aunque sea para presentar una mísera impugnación que acabará solventándose ante el Colegio de Abogados.

viernes, 23 de diciembre de 2011

miércoles, 14 de diciembre de 2011

lunes, 12 de diciembre de 2011

Apuntando en agendas

Estos días suelen ser de búsqueda desesperada de una agenda acorde a nuestros gustos. Muchos aún estamos en plan caninos buscando un buen samaritano que nos regale una. Sí, las mejores para el día a día valen entre 1,50 € y 4,50 €uricos, sí, lo sé, pero nunca está de más que la papelería donde te dejas los cuartos mensualmente o la copistería donde pretendes ahorrar tinta y papel (HP, a ver si bajáis los precios!) pues te den al aguinaldo.

Bueno, me he incluido por que hasta el pasado fin de semana estuve en ese plan, aunque al final he ido a por la agenda y ya estoy poniendo al día los quince señalamientos y plazos.

Las agendas de señalamientos del Colegio de Abogados, con la relación de días de la semana en dos caras, pues como que no es propicia para nuestro plan de curro, pero sea cual sea la agenda que pillemos, siempre vemos que nos abrumamos copiando citas, señalamientos, etc., razón por la cual escribo este pequeño post respecto a las fechas y horas de juicios y demás.

Bien, para ahorrar tiempo y espacio, os voy a “revelar” mis secretos en parte.

¿Cómo escribiríais que tenéis una Audiencia previa el 15 de Enero de 2012 a las 1245 horas en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Pontevedra, en el Procedimiento Ordinario 11/12 del cliente Fulanito de Tal? Pues así:

(Primero yendo a la página del día 15 de Enero, claro)
1245 |AP|/J1/5PONTEV PO 11/12 Fulanito de Tal.

Sí, parece una puñetera tontería, pero esto se puede trasladar a los plannings y todo lo demás.
Vista: |VS|
Audiencia previa: |AP|
Comparecencia: |COMP|
Lanzamiento: |LANZ|
Testifical: |Test|
Juzg. de primera instancia: /J1/
Juzg. contencioso admnistrativo: /JC/
Juzg. de Instrucción: /JI/
Juzg. de lo Mercantil: /JM/
Juzg. de lo Penal: /JP/
Audiencia provincial: /AP/
Tribunal Superior de Justicia: /TSJ/
Ayuntamiento: /AYT/
Etc.

Seguro que vuestra imaginación puede completar el resto y sobre plazos de presentación de escritos, pues otro día amig@s.

miércoles, 7 de diciembre de 2011

Que leñe!

Si en un día como hoy, vosotr@s también estáis en el despacho, os recomiendo que os paséis por este blog cuyo enlace pongo a continuación. Hace nada que lo encontré de casualidad, no conozco a su autor, pero los chistes ilustrados (más de 1.000) seguro que os arrancan unas buenas carcajadas.http://www.blogger.com/img/blank.gif

http://www.cuantocabron.com

miércoles, 30 de noviembre de 2011

miércoles, 23 de noviembre de 2011

lunes, 21 de noviembre de 2011

Asunción cumulativa de deuda

Bueno, colegitas. Ojo al parche y es que esto hace unos días que me he encontrado con el tema. Quizás os parezca de lo más lógico, pero es posible que vosotros o algún cliente pueda caer en la trampa.

Un claro caso práctico:

Jaimito le debe 1000 € a Juanito, prestamista rompepiernas donde los haya. Jorgito, que es muy amigo de Jaimito, quiere ayudarle, creyéndose que asume una posición de fiador de éste, y le entrega a Juanito, por ejemplo, unos pagarés por la cantidad de 1000 € si nada más que añadir.

Recordemos que Jorgito se cree en situación de fiador, es decir, que Juanito irá contra él en caso de que Jaimito no pague.

Sin embargo, llegado el momento, y Jaimito sin pagar, Juanito demanda tanto a Jaimito como a Jorgito como deudores solidarios.

¿Qué ha pasado? La respuesta es la asunción cumulativa de deudas. Y es que en el documento que ha firmado Jorgito no se ha molestado en indicar su calidad de fiador y los efectos liberatorios pertinentes. Y es que Jorgito se ha obligado solidariamente frente al prestamista.

Para mí esto ha sido todo un descubrimiento, vamos.

Acompañamos unos interesantes extractos:

“2. De los términos del negocio («en la misma deuda personal derivada del préstamo se subrogan también», «en relación con el préstamo en que se han subrogado», «la Caja de una parte y los prestatarios de otra amplían») resulta la voluntad de asumir solidariamente la misma deuda personal por parte de la compradora y de sus padres, y no de constituir una fianza como obligación accesoria de la principal. En el caso de la compradora se trataría de una asunción de deuda con subrogación en la responsabilidad hipotecaria (artículo 118 de la Ley Hipotecaria) y en el caso de los padres de una asunción cumulativa de deuda, figura reconocida doctrinal y jurisprudencialmente como diferente de la fianza solidaria en base a los artículos 1158, 1255 y 1257 del Código Civil a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28-09-1960) y que se justifica en la razón económica del negocio. Se trata pues de una obligación con tres deudores solidarios y en consecuencia puede pactarse la ampliación de hipoteca en relación con el préstamo considerado.” (RESOLUCIÓN de 21 de diciembre de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Almacelles (Lérida) don Martín González-Moral García, frente a la negativa de la Registradora de la Propiedad de Lérida número 4, a inscribir una escritura de compraventa con subrogación y modificación de préstamo hipotecario).

“Las partes han calificado a la hoy recurrente como fiadora solidaria y ello a pesar de que el documento de quita no contiene esta frase, sino que dice que CILINDROS se obligaba a responder solidariamente con FUNDICIONES, del incumplimiento. Nunca se atribuyó a la recurrente la cualidad de avalista o fiadora. Ello lleva a esta Sala a considerar que en realidad lo que se produjo fue una asunción cumulativa de deuda , con carácter solidario, puesto que en definitiva, se añadió a la primitiva obligación, un nuevo deudor, que respondería solidariamente con el deudor originario del cumplimiento del contrato y en los mismos términos.
En este caso se mantiene al deudor originario, añadiendo un nuevo responsable para el caso del incumplimiento del primero, que asume su deuda conjuntamente con el inicial y de forma solidaria. De este modo, el resultado fue una asunción cumulativa de deuda , que se regiría por las cláusulas pactadas.”(STS de 20 de Diciembre de 2010).

“el que lleva a la Sala ha estimar el recurso por entender que existe en autos, de una parte, la deuda con la sociedad demandada, paladinamente reconocida por esta, y, de otra, un compromiso del demandado de asumir personalmente esta mediante su pago fraccionado. Es lo que se conoce con el nombre de asunción cumulativa de deuda que nuestro TS ha analizado en la sentencia de 15 diciembre de 1995, con estas palabras: "Conforme a las SS de 22 febrero 1946, 10 febrero 1950, 7 junio 1975, 9 junio 1981 y 8 octubre 1984 por no citar otras posteriores de idéntico sentido) "no existe en el CC disposición que pueda servir de base a la tesis de que el cambio de la persona del deudor implica necesariamente la extinción de la obligación y la creación de otra nueva, y tampoco aparece precepto que prohiba la llamada asunción de deuda o sea el contrato por el cual un tercero, con asentimiento del acreedor, toma a su cargo la obligación preexistente, constituyéndose en deudor y liberando al deudor primitivo". Pero esta asunción liberatoria del primitivo deudor hay que distinguirla de la "asunción cumulativa, acumulativa o de refuerzo". en la que un tercero se une al deudor originario con vinculo solidario (SS 7 diciembre 1971 y 17 junio 1985),señalándola de 28 septiembre de 1960 que esta figura "se diferencia esencialmente de la fianza en que el que se adhiere a la deuda la asume como propia, queriendo, por tanto, responder junto al deudor, pero independientemente de la deuda de este, mientras que el fiador asume, en cambio, la responsabilidad por la deuda ajena; no existiendo en nuestro derecho obstáculo alguno a que el nuevo deudor se adhiera a la deuda, y en los casos de asunción acumulativa, dada la naturaleza de la operación, la solidaridad será siempre conforme al propósito de las partes"; no hay en esta ultima figura cambio del deudor en el sentido de desvincular al primitivo, y el acuerdo se toma por el nuevo deudor -que se solidariza con el antiguo, que sigue igualmente siéndolo- y el acreedor (pacto compromisario).No hay novación extintiva, ni fianza, siendo la finalidad de la convenido y la razón económica lo que determinará la existencia de esta figura.” (SAP BARCELONA 13 MAR 2000).

“El documento de reconocimiento de deuda en que se funda la demanda plasma una asunción cumulativa de deuda , voluntariamente realizada por el firmante en virtud de dicho acto de reconocimiento. La asunción cumulativa de la deuda implica que el nuevo deudor se introduce en la obligación, para colocarse junto al deudor primitivo, en concepto de deudor solidario, sin producir efectos liberatorios para aquél, por lo tanto, la aceptación del acreedor, del nuevo obligado, no libera al originario, y con ello no se da lugar a la novación, sino a la subsistencia de dos obligaciones idénticas en régimen de solidaridad. La asunción de la deuda realizada de forma cumulativa constituye un negocio jurídico realizado al amparo de la autonomía de la voluntad (art. 1255 del código civil), y que en este caso se plasma en el documento unilateralmente suscrito y es aceptado y consentida por el acreedor, en cuanto fundamenta en él la propia reclamación que hoy se realiza.
Esta conclusión se obtiene de la interpretación literal del documento de reconocimiento en el que se fundamenta la demanda, dados los términos claros e inequívocos que afirman la asunción de la misma como deudor solidario y no en concepto de avalista.
- La conclusión que pretende extraer la parte apelante, para fundamentar sus pretensiones, es que en todo caso, se trata de una fianza. Fianza que, en todo caso, seria de carácter solidario, dados los términos literales y claros del documento, y que, en todo caso, aún desde la concepción de un contrato de garantía y prestación accesoria de la principal- fianza solidaria- no tendría especiales resultados prácticos a los fines de estimación de las excepciones invocadas de litisconsorcio pasivo o falta de legitimación pasiva. (art. 1822 párrafo segundo del código civil, que remite a las disposiciones sobre las obligaciones solidarias)
Como señalaba la Sentencia del TS de fecha veinte de diciembre de dos mil diez : " Además, debe señalarse que a pesar de que tanto las partes como las sentencias recaídas en este pleito han tenido por buena la calificación como una fianza posterior, pactada con el carácter de solidaria, de esta relación jurídica añadida a la ya existente entre acreedor y deudor, esta Sala difiere de dicha calificación, lo que, sin embargo, no va a producir ninguna consecuencia en la solución final.
Las partes han calificado a la hoy recurrente como fiadora solidaria y ello a pesar de que el documento de quita no contiene esta frase, sino que dice que....se obligaba a responder solidariamente con...., del incumplimiento. Nunca se atribuyó a la recurrente la cualidad de avalista o fiadora. Ello lleva a esta Sala a considerar que en realidad lo que se produjo fue una asunción cumulativa de deuda , con carácter solidario, puesto que en definitiva, se añadió a la primitiva obligación, un nuevo deudor, que respondería solidariamente con el deudor originario del cumplimiento del contrato y en los mismos términos.
[…]
La asunción cumulativa de deuda, suscrita voluntariamente por el demandado, en autonomía de su voluntad, situándose como deudor solidario y asumiendo así la deuda de la empresa de la que era administrador, obliga a desestimar de plano las excepciones procesales de litisiconsorcio pasivo necesario (la solidaridad implica que el demandante pueda dirigirse contra todos, o contra uno, de los deudores solidarios. art. 1144 del código civil) y la de falta de legitimación pasiva. Igual conclusión habría de obtenerse de calificarse, contrariamente, como fianza solidaria, ya que la misma.” (SAP Ciudad Real de 10 mayo 2011).

“La sentencia recurrida no ha infringido las normas de la interpretación. Examinando el contenido del documento en el que se pactó que la entrega por parte de COVALEDA de los pagarés que tenía contra MUEBLE ASTUR significaba que éste " se compromete a la cancelación de la deuda que COVALEDA INDUSTRIAL MADERERA, mantiene con Uds.", no resulta contraria a las reglas de la interpretación y así: i) la afirmación de la sentencia recurrida de que la declaración de uno de los deudores resulta insuficiente para acreditar el carácter liberatorio del acuerdo es plenamente conforme con lo establecido en el art. 1205 CC; ii) la circunstancia de que no se liberó al anterior deudor, sino que se unió uno nuevo, está totalmente de acuerdo con la intención de MOLDURAS, cuya única finalidad era el cobro de lo que se le debía y no podía admitir disminuir la solvencia, sino aumentarla, añadiendo un nuevo deudor, y iii) la conclusión de que se trató de una asunción cumulativa de deuda no contradice en absoluto los propios términos del documento interpretado, ya que en el se dice textualmente que MUEBLE ASTUR "se compromete a la cancelación de la deuda que COVALEDA INDUSTRIAL MADERERA, mantiene con Uds.", lo que lleva a entender que COVALEDA seguía vinculado. (T.S. 867/2010, (Sala 1) de 21 de diciembre).



miércoles, 9 de noviembre de 2011

miércoles, 2 de noviembre de 2011

Resumen de la Disposición 15937

Disposición 15937 del BOE núm. 245 de 2011

www.boe.es/boe/dias/2011/10/11/pdfs/BOE-A-2011-15937.pdf

Se incluye expresamente dentro del concepto de costas del proceso el importe de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, al tratarse de un gasto necesario para demandar.

Se excluye el recurso de apelación en los juicios verbales por razón de la cuantía, cuando ésta no supere los 3.000 Euros.

En el recurso de apelación se suprime el trámite del anuncio y se establece directamente un plazo de 20 días para su interposición a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución que se pretenda recurrir.

El plazo para personarse en la Audiencia, una vez interpuesto el recurso de apelación se fija en 10 días(antes 30 días).

Los trámites en las tercerías de dominio y mejor derecho, se asimilan a los del juicio verbal, si bien, con contestación escrita.

Se suprime el límite cuantitativo del procedimiento monitorio, equiparándolo al proceso monitorio europeo.

La ejecución provisional podrá pedirse en cualquier momento desde la notificación de la resolución en que se tenga por interpuesto el recurso de apelación, y siempre antes de que haya recaído sentencia en éste.

Si subastados los bienes hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que falte, y contra quienes proceda, y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución.

Se fija como cuantía fija de tasa judicial, en función de cada clase de proceso, dentro del ámbito de los procesos civiles, las siguientes:

Verbal, 90 euros; Ordinario, 150 euros; monitorio en cuantía que exceda de 3000 euros, 50 euros; cambiarios, 90 euros; ejecución extrajudicial, 150 Euros; Concursal 150 Euros; Apelación , 300 Euros; Casación y de infracción procesal, 600 Euros.

En el caso de las adjudicaciones solicitadas por el acreedor ejecutante en los términos previstos en la sección VI del Capitulo IV del Título IV del Libro III y siempre que las subastas en las que no hubiere ningún postor se realicen sobre bienes inmuebles diferentes de la vivienda habitual del deudor, el acreedor podrá pedir la adjudicación de los bienes por cantidad igual o superior al cincuenta por ciento de su valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos.

Asimismo, en los términos previstos en la mencionada sección y para los citados bienes inmuebles diferentes de la vivienda habitual del deudor, cuando la mejor postura ofrecida sea inferior al 7= por ciento del valor por el que el bien hubiere salido a subasta y el ejecutado no hubiere presentado postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación del inmueble por el 70 por ciento o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior a la mejor postura.

MODIFICACIONES QUE AFECTAN ALA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL.

Cuando exista imputación contra una persona jurídica, deberá realizarse su comparecencia en el Juzgado, con las siguientes particularidades:

La citación se hará en el domicilio social de la persona jurídica, requiriendo a la entidad que proceda a la designación de un representante, así como abogado y procurador.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley de Enjuiciamiento Civil, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior.

miércoles, 26 de octubre de 2011

miércoles, 19 de octubre de 2011

Con la tecnología de Blogger.

Manual de combate "El Arte de la guerra legal para el pasante y el abogado novato"

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