miércoles, 25 de octubre de 2023
miércoles, 18 de octubre de 2023
martes, 17 de octubre de 2023
Cómo conocer la identidad del conductor/propietario de un vehículo causante de un accidente que se ha dado a la fuga
Obviamente, cuando hay un accidente muy pocos están tan avispados como para anotar la matrícula del vehículo que lo provoca y se da a la fuga. Sin embargo, los hay.
En tal caso, ¿cómo hacemos para averiguar la identidad del propietarios y de la aseguradora del vehículo? Pues debemos acudir al Fichero Informativo de Vehículos Asegurados (FIVA), perteneciente al Consorcio de Compensación de Seguros.
Debemos referir los datos personales del solicitante, la matrícula del vehículo causante, la fecha de accidente y daños, así como enviar la instancia a las oficinas del Consorcio o enviarse por correo (Departamento de Producción, Ps. Castellana 32, 28046-Madrid), por fax (913395514) o correo electrónico (ccsprod@consorseguros.es).
miércoles, 11 de octubre de 2023
miércoles, 4 de octubre de 2023
miércoles, 27 de septiembre de 2023
martes, 26 de septiembre de 2023
Cómo enfrentarse a la guasa del apartado 6º del art. 439 tras la aprobación de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda
¿Os habéis enfrentado ya ha semejante despropósito? Yo sí y he aquí lo que me sucedió.
Presenté una demanda de desahucio con la acumulada de reclamación de cantidad, y lo hice cuando después del día 26 de mayo de 2023. Obviamente, como le sucede a la mayoría de aquellos que se pierden en este insondable mundo del Derecho, me di de bruces, por sorpresa con la novedad incluida en la Disposición Final Quinta de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Ya se sabe que en esto se aprende a golpes, y se lee cuando no te queda otra.
Pues bien, en mi completa ceguera presenté la demanda y me llegó, en respuesta, una Diligencia de ordenación que decía:
En virtud de la modificación de la LEC y conforme al nuevo apartado 6 del art. 439 de dicho cuerpo legal, previa admisión, la actora deberá especificar:
Si el inmueble constituye vivienda habitual de la persona ocupante. Si concurre en la parte demandante la condición de gran tenedor de vivienda en los términos que establece el art. 3k) de la ley 12/2023 de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.
En caso de indicarse que no se tiene la condición de gran tenedor, a efectos de corroborar tal extremo, debe adjuntar a la demanda certificado del registro de la propiedad en el que conste relación de propiedades a su nombre.
En caso de que la demandante tenga la condición de gran tenedor, si la parte demandada se encuentra o no en situación de vulnerabilidad económica.
Para acreditar la concurrencia o no de vulnerabilidad económica se debe aportar documento acreditativo, de vigencia no superior a tres meses, emitido, previo consentimiento de la persona ocupante de la vivienda, por los servicios de las administraciones autonómicas y locales competentes en materia de vivienda, asistencia social y atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social que hayan sido específicamente designados conforme la legislación y normativa autonómica en materia de vivienda.
Aportar copia de la demanda y documentos para el caso de no haberlo efectuado.
Todo ello en el término de DIEZ DÍAS con apercibimiento que de no verificarlo se procederá a la inadmisión de la demanda.
Meridiano, ¿verdad? Pues nada más lejos de la realidad.
Esta modificación legislativa no encierra otra cosa que un nuevo desaguisado “social”, aderezado con una flagrante y ruborizante falta de conocimiento de la materia; por no decir que es un intento encubierto de paralizar sin mucho tino los procedimientos de desahucio.
Dando tumbos, pero en plazo, presenté un escrito con el siguiente texto:
Con respecto a si el inmueble constituye vivienda habitual de la persona ocupante
Este requerimiento es imposible de atender toda vez que la única forma (a nuestro entender), de acreditar la habitualidad de la vivienda es a través de un certificado de empadronamiento, cuyos datos están protegidos por la Ley, siendo únicamente facilitado y expedido al propio empadronado solicitante.
Si este requerimiento se cumple con una mera manifestación por parte del arrendador, diremos que posiblemente sea vivienda habitual, por cuanto el inmueble se alquiló con el destino de vivienda.
Con respecto a la no condición de gran tenedor del arrendador
La modificación del art. 439.6 LEC exige la aportación de un certificado del Registro de la Propiedad en el que conste la relación de propiedades a nombre del arrendador. Una exigencia que también es imposible de atender toda vez que los Registros de la Propiedad no cuentan con ningún certificado parecido y la Ley de Vivienda no ha previsto nada al respecto.
Consultado el Registro de la Propiedad Núm. … de …, lo que más se aproximaría a dicho certificado sería una nota de índices, pero dicha nota únicamente refiere aquellos Registros en los que determinada persona tiene inscritos bienes inmuebles a su nombre, no el número total.
Una forma de obtener el total (entendemos), sería a través de un certificado de consulta masiva del Catastro, solicitado a nombre del arrendador, pero el censo estadístico de bienes inmuebles no otorga la titularidad y la modificación introducida por la Ley en el art. 439.6 LEC es bien clara: un certificado expedido por el Registro de la Propiedad.
Pasaron los días y las semanas, y hace nada por fin llegó algo. ¿Qué fue? Pues el Decreto de admisión a trámite de la demanda, con su traslado al demandado y la fijación de vista eventual y lanzamiento. Por lo tanto, el apartado 6 del art. 439 LEC no sirve para nada. Es basura.
miércoles, 20 de septiembre de 2023
miércoles, 13 de septiembre de 2023
miércoles, 6 de septiembre de 2023
1x45: Modo "Den"
No cabe duda que, en esta profesión, o te tomas la vida con filosofía o puedes acabar restándote días de vida. Quizá incluso la filosofía no sea antídoto suficientemente fuerte para vencer al veneno que supuran los colmillos de hidras con forma de clientes, de las guardias en el turno de oficio, de los funcionarios, LAJ y jueces despóticos…
La solución es adoptar un estilo de vida Den. Que les den, que les den a todos
lunes, 4 de septiembre de 2023
¿Podríamos impugnar una sentencia desfavorable una vez precluido el plazo de apelación?
El supuesto es el siguiente:
ALFA ha interpuesto demanda contra BETA, con la pretensión de que se le condene a BETA a X1 y X2.
Realizados todos los trámites procesales pertinentes, se dicta sentencia por la cual el juzgado estima parcialmente la demanda de ALFA y condena a BETA únicamente a X1, considerando que no cabe condena a X2.
ALFA se aquieta al fallo judicial y no recurre. Sin embargo, BETA sí interpone recurso de apelación contra el pronunciamiento que la condena a X1.
Emplazada ALFA para formular oposición al recurso de apelación de BETA, ésta presenta un escrito por el que (y aquí viene la sorpresa, amigos), además de intentar desvirtuar las alegaciones de BETA, impugna la sentencia por no haber condenado a BETA a la pretensión X2.
¿Cómo? ¿El abogado de ALFA ha perdido la cabeza? Pues al abogado no se le ha ido la pinza y a continuación me explico:
A pesar de que ALFA dejó caducar el plazo para recurrir la sentencia en apelación, lo cual se entiende como que se contentaba con el fallo, el mero hecho de que BETA haya recurrido en apelación le permite a ALFA la posibilidad, a toro pasado, no sólo de oponerse al recurso de BETA, sino de atacar a la sentencia en aquello que le perjudica, aunque se hubiera aquietado en su día.
Éste es un gracioso comodín que encontramos en el art. 461 LEC.
La impugnación de la sentencia en sí, una vez formulada, muta en un recurso autónomo que permite a ALFA atacar pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que le son desfavorables, siempre que no formen parte de la apelación de BETA (obvio).
En resumidas cuentas:
—BETA recurre en apelación la sentencia que le condena a X1.
—ALFA se opone al recurso de apelación de BETA por la condena a X1 y, en el mismo escrito, impugna los pronunciamientos de la sentencia por no haber condenado a BETA a X2.
Esta posibilidad, por si no hubiera quedado meridianamente claro, únicamente tiene cabida cuando la sentencia es estimatoria parcialmente y el contrario recurre en apelación. Así, conforme nuestro ejemplo, si BETA no hubiera recurrido, ALFA, al haberse aquietado primitivamente, habría perdido definitivamente su derecho de impugnación y tragaría, pues la sentencia es firme.
Es una extraña espada de doble filo que nos puede beneficiar, siendo además que, como apelados-impugnantes a posteriori, no tendríamos que constituir depósito de 50,00 € de la DA 15 LOPJ, por cuanto no existe la previsión normativa al respecto al sólo referirse a los recursos y no a estas impugnaciones del art. 461 LEC.
miércoles, 28 de junio de 2023
martes, 20 de junio de 2023
miércoles, 7 de junio de 2023
A vueltas con las costas en procedimientos de cuantía inferior a 2.000 €
Bien. Sabemos que, salvo por cuestión de materia, en los procedimientos inferiores a 2.000,00 € no es preceptivo concurrir con abogado y procurador, pero eso no implica que, concurriendo con ellos y en caso de condena en costas, no haya posibilidad de tasarlas y exigirlas.
El art. 32.5 LEC dispone que “cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 de la Ley”.
Ahí está el quid. Cuando hay temeridad es fácil, pero ¿qué se entiende por domicilio distinto del lugar a aquel que se ha tramitado el juicio?
Muchos, durante años, hemos creído que el Legislador se estaba refiriendo exclusivamente a que el vencedor tuviese domicilio en partido judicial distinto de aquel que ha de conocer de la cuestión, sin embargo, el criterio jurisprudencial ha interpretado que esto no es así: que podemos hablar de una localidad dentro del mismo partido judicial, pero donde no radique la sede judicial:
“A tenor del criterio jurisprudencial mayoritario, por lugar del juicio se debe entender la sede o población en la que radique el órgano jurisdiccional que conoce de la litis, sin que quepa identificar tal expresión normativa con la de partido judicial, o, lo que es lo mismo, el pueblo en que radica, se constituye y ejerce sus funciones el Juzgado o Tribunal ante el cual se plantea y sustancia el litigio. En tal sentido, son de citar las SAP A Coruña de fecha 13/10/2005 y de la AP de Pontevedra, de fechas 20-3-2003 y 28-9-2006 .
Ello en cuenta, encontrándose el domicilio del ejecutante en el término municipal de Meaño, y radicando la sede del Juzgado donde tiene lugar la celebración del juicio en la localidad de Cambados (Meaño pertenece al partido judicial de Cambados), resulta procedente la inclusión dentro de la tasación de costas de la minuta de honorarios de Abogado y Procurador. Lo que comporta la estimación del recurso de apelación y consiguiente revocación del pronunciamiento relativo a la impugnación de la tasación de costas formulada por la parte ejecutada”. SAP Pontevedra 416/2008, de 26 de junio.
miércoles, 31 de mayo de 2023
Imprescriptibilidad de la orden de restitución
Tratándose de obra no autorizada en zona de servidumbre de protección, ha de hablarse de imprescriptibilidad de la acción para ordenar la restitución, sin perjuicio de la posibilidad de que sí se declare prescrita la obligación de reponer una vez que ya fue ordenada, conforme el vigente artículo 95 de la Ley de Costas, tras reforma por Ley 2/13, que indica “1. Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, el infractor estará obligado a la restitución de las cosas y reposición a su estado anterior, con la indemnización de daños irreparables y perjuicios causados, en el plazo que en cada caso se fije en la resolución correspondiente. Esta obligación prescribirá a los quince años desde que la Administración acuerde su imposición, sin perjuicio de lo establecido en el art. 10.2 de esta Ley”. La modificación indicada fue objeto ya de diversos pronunciamientos judiciales, siendo al efecto relevante la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018, que al respecto dispone: “Por todo ello, podemos llegar a las siguientes conclusiones:
1º. Que la obligación de imposición de las obligaciones de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción, como consecuencia de una condena penal o una sanción administrativa, se mantienen en la LC en la misma situación que antes de la reforma de la LMC, sin que de esta se derive novedad alguna.
2º. Que, en consecuencia ---y respondiendo a la segunda de las cuestiones que, en concreto se nos formulan---, no resultan de aplicación a las obligaciones de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción, los plazos de prescripción previstos (antes y después de la LMC) para las infracciones (en artículo 92.1 LC), por lo que, se insiste, las mismas no se somete a los plazos de prescripción establecidos para declaración de prescripción de las infracciones y sanciones.
3º. Que, impuestas, por el Tribunal penal o por la Administración de Costas, las citadas obligaciones, la LC, tras su reforma por la LMC de 2013, sí establece (artículo 95.1.2º) un plazo máximo de prescripción de quince años para la ejecución y el cumplimiento de tales obligaciones de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción.
Y, decimos máximo porque habrá de estarse, con carácter previo, al plazo que, en cada caso, se establezca en la resolución (penal o administrativa) que imponga las citadas obligaciones, con dicho límite legal…”.
De forma que aunque haya prescrito la infracción, procede la restitución de los terrenos a su situación anterior por aplicación del artículo 95.1 de la Ley de Costas, de forma que no rige el plazo de prescripción de las infracciones.
Manual de combate "El Arte de la guerra legal para el pasante y el abogado novato"









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