miércoles, 15 de septiembre de 2021
martes, 14 de septiembre de 2021
Doble carga del arrendatario en caso de necesidad de obras de reparación
A) La de resolución del contrato con indemnización de daños y perjuicios causados (art.27.3, a ) de la L.A.U. y 1.556 del Código Civil ).
B) La de ejecución de las reparaciones necesarias a que esté obligado el arrendador con la indemnización de los daños causados por su negligente actuación (arts. 1.556 y 1.098 del Código Civil).
En principio y como regla general el arrendatario no puede ejecutar por sí la obra y luego exigir del arrendador el importe de esa reparación. Principio y regla general que solo encuentra una excepción en el apartado 3 "in fine" del artículo 21, es decir, un supuesto en que el arrendatario puede ejecutar por sí la obra y luego exigir del arrendador el importe de la reparación, para lo cual deben concurrir dos requisitos imprescindibles que condicionan la prosperabilidad de la acción de cobro del importe de la reparación, y que son los siguientes:
1º. Que se hubiera comunicado al arrendador la necesidad de la reparación. Basta con que se ponga en conocimiento del arrendador aunque éste se oponga.
2º. Que la reparación sea urgente para evitar un daño inminente o una incomodidad grave.
Aunque se constate que el deterioro requería de una obra de reparación que era necesaria para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido, rebasando el ser una pequeña reparación que exija el desgaste por el uso ordinario de la vivienda, sin que se haya producido la destrucción de la vivienda por causa no imputable al arrendador y sin que sea el arrendatario el responsable del deterioro, por lo que, en consecuencia, incumbiría al arrendador la obligación de ejecutar la obra de reparación a su costa, sin embargo la acción de cobro del importe de la reparación ejecutada por el arrendatario tendría que ser desestimada si no se hubiere comunicado al arrendador la necesidad de la reparación o si la reparación no fuere urgente para evitar un daño inminente o una incomodidad grave.
Reparaciones no exigibles al arrendador
a) Las reparaciones locativas, es decir, aquellas pequeñas reparaciones, de poco alcance y costo económico, que se refieren a deficiencias derivadas del desgaste por el uso ordinario de la vivienda. Estas reparaciones son a cargo del arrendatario (art.21.4).
b) Las reparaciones que, por tener como finalidad reponer las cosas al estado anterior a su destrucción o demolición, constituyen obras de reconstrucción. Se exceptúa el caso de que la destrucción de la vivienda sea imputable al arrendador (art. 21.1.II).
c) Las obras que no afecten al edificio (v. gr., reparaciones en el mobiliario del inmueble arrendado).
d) Las reparaciones causadas por deterioros imputables al arrendatario ( arts.21 LAU , en relación a los arts. 1.563 y 1.564 CC ).
jueves, 3 de diciembre de 2020
Los plazos de prescripción de las acciones personales tras la Ley 42/2015
Menudo lío que no se ha montado con esta modificación y, como siempre, han tenido que ser los magistrados los que han intentado poner algo de paz.
Nuestro Tribunal Supremo, en su sentencia de 20 de enero de 2020 fija el siguiente cuadro:
- Para aquellas relaciones jurídicas surgidas antes del 7 de octubre de 2000: prescritas al momento de entrada en vigor de la Ley 42/2015.
- Para aquellas relaciones jurídicas surgidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años de la redacción original del art. 1694 CC.
- Para aquellas relaciones jurídicas surgidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: prescriben el 7 de octubre de 2020.
- Para aquellas relaciones jurídicas surgidas después del 7 de octubre de 2015: cinco años.
miércoles, 2 de diciembre de 2020
Condena en costas en juicios verbales inferiores a 2.000 € por razón de «domicilio»
Volvemos con esta peliaguda cuestión, esta vez centrada en las personas físicas más bien, en relación al concepto “domicilio” de la excepción del art. 32.5 LEC cuando se ha tenido que ir a “otro domicilio “ a pleitear.
Según cierta doctrina jurisprudencial (SAP Barcelona, 6/04/2000), el domicilio es el lugar de residencia del vencedor y, según la AP Pontevedra, S. 24/05/2005, «[…] consta que (el vencedor en costas) tiene su domicilio en Ribadumia, lugar y municipio distinto de la sede judicial de Cambados (Ribadumia pertenece al PJ de Cambados). Por esta razón el apelado (vendedor en costas) puede acogerse a la excepción para incluir en la tasación de costas la minuta de su Letrado. Por el contrario, no son de aplicación los apartados precedentes del mismo art. 32 LEC.»
lunes, 27 de julio de 2020
Condenados en costas en un pleito inferior a 2.000,00 € con una persona jurídica como vencedora. ¿Qué posibilidades tenemos para impugnar la tasación de costas?
miércoles, 4 de diciembre de 2019
¿Un empresario puede oponer la nulidad de cláusulas suelo?
miércoles, 20 de noviembre de 2019
La concreción de la pensión de alimentos
jueves, 4 de julio de 2019
¿Un arrendador puede rescindir un contrato de alquiler antes de finalizar el plazo de duración?
jueves, 16 de mayo de 2019
Reparto de la carga de la prueba (Civil)
martes, 2 de octubre de 2018
Restitución o indemnización para la reparación del daño causado
lunes, 27 de agosto de 2018
¿Cómo y desde cuándo generan intereses las indemnizaciones por accidente de tráfico?
martes, 24 de julio de 2018
Delitos graves, menos graves y leves
- Graves serán aquellas infracciones que lleven aparejada una pena grave.
- Menos graves serán aquellas infracciones que lleven aparejada una pena menos grave.
- Leves serán aquellas infracciones que lleven aparejada una pena leve.
miércoles, 18 de julio de 2018
Fuero en cuestiones de arrendamiento y desahucio
martes, 3 de julio de 2018
Denuncia o querella, ¿cuál corresponde a nuestro caso?
Manual de combate "El Arte de la guerra legal para el pasante y el abogado novato"


