miércoles, 19 de abril de 2023

Definición de fuerza mayor



La doctrina jurisprudencial del TS (ex S. 18/4/2000 ) al interpretar el art. 1105 CC , entiende que la fuerza mayor supone la existencia de un obstáculo o suceso que, siendo extraño a la esfera negocial del obligado, sea totalmente irresistible o inevitable, dándose en aquellos acontecimientos totalmente insólitos y extraordinarios, no previsibles por una conducta prudente y atenta a las eventualidades que del curso de los acontecimientos se pueda esperar, y aunque no excusa de prestar la diligencia necesaria para vencer las dificultades que se presenten, no exige sin embargo la llamada prestación exorbitante; es decir, aquella que exija vencer dificultades que puedan ser equiparadas a la imposibilidad. 


miércoles, 12 de abril de 2023

¿Podemos remitir una carta al administrador de fincas en vez de al presidente de la Comunidad de propietarios adversa?



Pues sí.

La remisión de la carta al administrador de fincas encargado de gestionar los asuntos de la Comunidad es un medio apto para hacer que la reclamación llegue a conocimiento de ésta. De hecho, dirigirse al administrador, que resulta conocido, es más efectivo que dirigir una carta de forma indeterminada al presidente de la comunidad, cuando se desconoce la persona que ostenta este cargo, pues lo más probable es que el trabajador encargado de entregar la comunicación también desconozca a quien entregar la misiva, máxime cuando se trata de un edificio con varios pisos. 

Por el contrario, el administrador tiene la obligación y los medios para contactar con el presidente de la comunidad y poner en su conocimiento esa reclamación. A partir de ahí,: "Si bien la declaración de voluntad en qué consiste la reclamación extrajudicial a la que el art. 1973 del Código Civil reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza receptiva por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción, no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación siendo bastante a los indicados efectos su recepción." (STS 2 de marzo de 2020)


martes, 11 de abril de 2023

miércoles, 5 de abril de 2023

Requisitos para la interrupción de la prescripción



Para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que:

1.- la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada,

2.- que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y

3.-  que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor.

Es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización (SSTS 13 de octubre de 1994, rec. n.º 2177/1991, 27 de septiembre de 2005, rec. n.º 433/1999, 12 de noviembre de 2007, rec. n.º 2059/2000, 6 de mayo de 2010, rec. n.º 1020 /2005), y su acreditación es carga de quien lo alega. (ex. STS 2 de marzo de 2020)


martes, 4 de abril de 2023

miércoles, 29 de marzo de 2023

Liquidación de sociedad de gananciales: Eficacia jurídica de un convenio regulador no ratificado


Según declara la STS (rec 3739) de 7 de noviembre de 2018, cabe admitir la eficacia jurídica de un convenio regulador no ratificado y la parte que lo denuncie deberá alegar y justificar las causas por las que lo rechaza, bien por el incumplimiento del art. 1255 CC bien por concurrir algún vicio en el consentimiento entonces prestado en los términos del art. 1265 CC o por haberse modificado sustancialmente las circunstancias que determinaron aquel inicial consenso.


martes, 28 de marzo de 2023

martes, 21 de marzo de 2023

lunes, 20 de marzo de 2023

La pensión alimenticia

Esta Audiencia ha declarado de manera reiterada que la pensión alimenticia, catalogada desde antaño -STS de 20 de octubre de 1924 -, como personalísima, irrenunciable e indeterminada en cuanto al tiempo, comprende los gastos indispensables para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, así como educación e instrucción del alimentista mientras sea menor y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable -art. 142 del Código Civil -, y se ha de entender como el deber impuesto a una o varias personas de asegurar la subsistencia de otra o de otras y supone la conjunción de dos partes, una acreedora, que tiene derecho a exigir y recibir los alimentos, y la otra, deudora, que tiene el deber moral y legal de prestarlos, con la particularidad de que el primero ha de reunir hipotéticamente la condición de necesitado y el segundo poseer medios y bienes aptos para atender la deuda. Dicha relación obligacional puede tener su causa en un negocio jurídico -contrato o testamento-, art. 153 C.C ., o en la ley, art. 39.3 CE, respecto a las obligaciones de los padres a hijos, Título VI 1 Libro 1 del Código Civil, sobre alimentos entre parientes; y art. 173 C.C., en relación al acogimiento de menores, redactado conforme a la L. 11-11-87, incluso en alguna legislación europea, como sucede en la italiana, se amplia la obligación alimenticia al parentesco por afinidad -STS 14 de abril de 1991 -. Según el art. 93 del Código Civil "El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento. Sí convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los arts. 142 y ss. de este Código ". Para su aplicación es preciso que los hijos reúnan una triple condición:

A. Que sean mayores de edad o hayan sido emancipados,

B. Que convivan en el domicilio conyugal y 

C) Que carezcan de ingresos propios, en concordancia con el artículo 146 del CC, que obliga a adecuar la cuantía de los alimentos al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, 

Así, la jurisprudencia tiene establecido de manera reiterada que la determinación de la cuantía de los alimentos, debe ser proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe (art. 146 CC ), siendo su apreciación facultad del Juzgador de instancia (SSTS 20 diciembre 1934, 28 junio 1951, 21 diciembre 1951, 30 diciembre 1986  , 18 mayo 1987]   y 28 septiembre 1989 )   estando informada toda la normativa legal, reguladora de las medidas relativas a los hijos, por el criterio fundamental del «favor filii» (SSTS 31 diciembre 1982 y 2 mayo 1983 )  . En esta línea, la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del CC requiere tener en cuenta, no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia (SSTS 6 febrero 1942; 24 febrero 1955, 8 marzo 1961, 20 abril 1967, 2 diciembre 1970, 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978 ). 

Nueva pareja

La cuantía de la pensión de alimento depende de las necesidades del alimentista y del caudal del alimentante, no pudiéndosele imponer a la nueva pareja la carga de los alimentos de la hija fruto de una relación diferente, ya que tratándose de una suerte de prestación de alimentos en el seno de la vivienda familiar a través de la permanente dedicación al hijo y de facilitarle no sólo lo que permita la pensión satisfecha por el otro progenitor, sino todo lo que, aunque exceda de ésta, precise para su sustento, educación, habitación, vestido y asistencia médica. 


lunes, 6 de marzo de 2023

Actos propios

Primera y principal derivada de la doctrina de los actos propios, cuya doctrina se refleja, por todas, en la sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de febrero de 2005 , enclavada dentro del área de la buena fe en el ejercicio de un derecho, por lo que su soporte legal se debe encontrar en el artículo 7-1 del Código Civil . Y con arreglo a esta base legal, hay que decir que no puede venirse contra los propios actos, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria posterior, todo en base a la confianza que un acto o conducta de una persona debe producir en otra. En conclusión, como dice doctrina científica moderna, esta doctrina de los actos propios no ejerce su influencia en el área del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe.

Resumiendo y como conclusión, se ha de decir que esta técnica exige que los actos de una persona que pueden tener relevancia en el campo jurídico marcan los realizados en un devenir, lo que significa que en ningún caso pueden contradecir a los anteriores provocando una situación de incertidumbre que desconcierta a terceros afectados por los mismos y que rompe el principio de buena fe determinado en el artículo 7-1 del Código Civil . ( SSTSJG 33/2006, de 24 de octubre y 19/2008, de 9 de octubre ).

jueves, 16 de febrero de 2023

martes, 14 de febrero de 2023

La función del perito

La función del perito ha de ser simplemente la de un auxiliar del Juez o Tribunal, cuya misión es únicamente asesorar al Juez ilustrándole sin fuerza vinculante sobre los extremos sometidos a su pericia, pues en ningún caso se le pueda negar al Juez las facultades de valoración del informe que recibe, (SS. 31/mar/67 y posteriores); de modo que el Juez puede prescindir totalmente del dictamen pericial, puede, si dictaminan varios, aceptar el resultado de alguno y desechar el de los demás peritos si, como en este caso, hubo en el pleito dos dictámenes y puede, por último, el Juez sustituir al perito cuando se considere suficientemente informado, dada su preparación para conocer y apreciar el objeto o la cuestión litigiosa que hubiera necesitado de la intervención de otra persona que tenga los conocimientos científicos, artísticos o prácticos requeridos por las circunstancias del caso. En este sentido la doctrina establece que los tribunales de instancia, en uso de facultades que les son propias, no están obligados a sujetarse totalmente al dictamen pericial, que no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio (SS. 6/mar/48, 7/mar/2000), sin que existan reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial y por tanto el Juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial.

jueves, 9 de febrero de 2023

Efectos del rehúse del requerido a recoger una comunicación

Tratar de ponerse en contacto con un deudor o con un inquilino díscolo siempre es un quebradero de cabeza, más si cabe cuando, aún sabiendo dónde reside, éste se niega a recoger las comunicaciones y deja expedir el plazo que concede Correos para retirarlo en sus oficinas. Todos nos hemos encontrado con esta especie.

El problema se agrava cuando dichas comunicaciones son sustanciales a un procedimiento judicial que instaremos tiempo después: resolución contractual del arrendamiento por expiración de la duración, reclamación de cantidades, interrupción de la prescripción, etc. ¿Acaso el demandado, actuando a sabiendas, cuando se niega a recoger las cartas, burofaxes, telegramas, se puede beneficiar? ¿Acaso el demandante tiene que verse perjudicado?

Pues no y no. La STS 142/2020, de 2 de marzo de 2020 nos explica que: «5.-En el caso concreto que se enjuicia ha quedado acreditado que se remitieron los telegramas y el contenido de los mismos, denostador de la conservación de los derechos. Lo único que se pone en tela de juicio es la recepción, pues al encontrarse cerrado el domicilio, se dejó aviso en las circunstancias que recogen las sentencias de las instancias. Sin embargo, y ello es una cuestión de hecho, cuya apreciación compete a la sala de instancia, la sentencia recurrida, que confirma la de la primera instancia, infiere que los avisos de telegrama llegaron a su destinatario, por lo que no puede perjudicar a la parte demandante que los demandados no los recogieran.

»Y como dice un burofax no entregado por causa imputable al destinatario por rehusarlo o no retirado de la oficina correspondiente es a todos los efectos una notificación efectuada. La jurisprudencia es meridianamente clara al respecto: un Burofax no entregado por ser rehusado o no retirado no implica una acreditación de falta de conocimiento por parte del destinatario, sino que por el contrario prueban la voluntad renuente del mismo a recoger la documentación correspondiente y ser notificado


miércoles, 8 de febrero de 2023

viernes, 13 de enero de 2023

¿Costas en delitos leves?

Lo más común es encontrarse, cuando se gana, con una condena en costas y que, cuando se presenta para la tasación de las mismas, el juzgado la rechace por cuanto resulta ser delito leve para el cual, no es obligatorio concurrir con abogado y procurador.

¿Por qué sucede esto?

Conforme el art. 967.1 LECRIM, “En las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al investigado para la celebración del juicio, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del investigado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para el enjuiciamiento de delitos leves que lleven aparejada pena de multa cuyo límite máximo sea de al menos seis meses, se aplicarán las reglas generales de defensa y representación.”

Hablando en plata y refiriéndonos exclusivamente al segundo párrafo del art. 967.1 LECRIM, todo delito leve que NO lleve aparejada una pena de multa cuyo límite máximo sea, al menos, de 6 meses NO cabe costas pues la intervención de abogado y procurador NO sería obligatorio.

Otra cosa es que tiremos por el asunto de la complejidad del asunto y que el denunciante deba servirse de estos profesionales, de su asistencia, para el acceso a una tutela judicial efectiva.

Así, el problema de la práctica e inclusión en la condena en costas de los honorarios devengados por la asistencia letrada de la acusación particular en un juicio de faltas ha llegado incluso, al menos en una ocasión, a conocimiento del Tribunal Constitucional. En un juicio de faltas seguido a raíz de las gravísimas lesiones sufridas por un menor al caer de un autobús urbano y ser atropellado, la Audiencia Provincial condenó al conductor del autobús como autor de una falta de imprudencia y le impuso las costas de primera instancia, declarando de oficio las del recurso y especificando en el último fundamento jurídico que en la condena en costas se incluían las causadas por la asistencia letrada de los denunciantes, con el argumento de que, aunque no sea preceptiva la intervención de abogado en los juicios de faltas la complejidad del caso enjuiciado requería tal asistencia técnica para obtener la tutela judicial efectiva. El Tribunal Constitucional señaló que: “Resulta indiferente que la Ley no imponga de manera preceptiva la intervención de Abogado o Procurador en los juicios de faltas, pues es un dato real e innegable que en ocasiones estos procesos simplificados sirven para decidir conflictos de gran complejidad, por lo que la solución adoptada por la Sentencia impugnada no sólo no es arbitraria, sino que, además, resulta adecuada para garantizar el acceso de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva y sin indefensión que ordena el art. 24.1 CE , en la línea que marca la STC 47/1987.” 

Señala así la sentencia del Tribunal Supremo 175/2001, de 12 de Febrero (FJ.5) que “Pese a la confusa regulación de las costas en el proceso penal, tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia (SSTS de 21 de Febrero de 1995, 2 de Febrero de 1996, 9 de Octubre de 1997 29 de Julio de 1998, entre otras), coinciden en destacar su naturaleza procesal, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado, bien el condenado absuelto en caso de acusaciones infundadas o temerarias (art. 240.3 de la LECrim). Como señala expresamente la sentencia de 21 de febrero de 1995 la condena en costas no se concibe ya como sanción, sino como mero resarcimiento de gastos procesales.” 

Sobre estas bases de partida, el tenor literal del artículo 123 del Código Penal vigente es suficientemente claro al señalar que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o delito leve, al tiempo que el artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con carácter general e indiferenciado, incluye entre las costas procesales el pago de los derechos de arancel (limitados hoy a los de los Procuradores) y de los honorarios devengados por los Abogados; de manera que la no preceptividad de la intervención de dichos profesionales en los juicios de delitos leves no aparece en principio como obstáculo normativo para la inclusión de sus honorarios en la condena en costas cuando hayan intervenido en un proceso de tal clase y siempre que tal intervención, por la complejidad del caso concretamente debatido se juzgue necesaria. 

No puede olvidarse la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a cuyo tenor “el derecho a la defensa y a la asistencia letrada consagrado en el art. 24.2 CE tiene por finalidad asegurar la efectiva realización de los principios procesales de igualdad y contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios ante las respectivas posiciones de las partes en el proceso o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión constitucionalmente prohibido por el art. 24.1 CE, sin que el hecho de poder comparecer personalmente ante un Juez o Tribunal sea causa que haga decaer el derecho a la asistencia letrada”, pues “el carácter no preceptivo de la intervención de Abogado en ciertos procedimientos, no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, pero permaneciendo, en consecuencia, el derecho de asistencia letrada incólume en tales casos, cuyo ejercicio queda a la disponibilidad de las partes, lo cual conlleva, en principio, el derecho del litigante que carece de recursos económicos para sufragar un Letrado de su elección, a que se le provea de Abogado de oficio, si así lo considera conveniente a la mejor defensa de sus derechos, siendo procedente el nombramiento de Abogado de oficio cuando se solicite y resulte necesario” (SSTC 47/1987, de 22 de Abril, 216/1988, de 14 de Noviembre, 208/1992, de 30 de Noviembre, 92/1996, de 27 de Mayo, y 212/ 1998, de 27 de Octubre). 

De esta doctrina constitucional no puede sino inferirse una conclusión, a saber: que si, en determinados supuestos, la complejidad, dificultad o cuantía del asunto litigioso, la dificultad de acceso del interesado a la sede del órgano judicial o la circunstancia de que la parte contraria cuente con asistencia letrada justifican que, en aras de los derechos fundamentales a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de armas en el proceso, haya de reconocerse el derecho a la asistencia letrada de oficio de quienes reúnan las condiciones económicas para ello, aunque la normativa procesal aplicable permita su autodefensa, por las mismas razones quien, en supuestos de tal índole, se ve obligado a servirse de procurador y abogado de su designación para hacer valer en juicio su fundada pretensión, tiene derecho a quedar indemne del coste de tal representación y defensa por vía de la condena en costas. 

Sentado lo que antecede, resulta que podría concurrir en el supuesto circunstancias de cierta dificultad, determinación de autoría y calificación penal, cuantía indemnizatoria, etc., que justifican suficientemente, y en contra de la regla general de no inclusión en las costas en este tipo de procesos, de los honorarios devengados por la representación y defensa técnica del acusador particular perjudicado, aunque el proceso se siguiera por un hecho constitutivo de delito leve. En estas condiciones, sin intervención en la causa del Ministerio Fiscal, si los perjudicados hubieran prescindido de representación y defensa técnicas se podrían haber visto abocados a una situación de desigualdad en el proceso, no deseable. 


Con la tecnología de Blogger.

Manual de combate "El Arte de la guerra legal para el pasante y el abogado novato"

Seguidores