jueves, 3 de diciembre de 2020

Los plazos de prescripción de las acciones personales tras la Ley 42/2015

Menudo lío que no se ha montado con esta modificación y, como siempre, han tenido que ser los magistrados los que han intentado poner algo de paz.

Nuestro Tribunal Supremo, en su sentencia de 20 de enero de 2020 fija el siguiente cuadro:

  • Para aquellas relaciones jurídicas surgidas antes del 7 de octubre de 2000: prescritas al momento de entrada en vigor de la Ley 42/2015.
  • Para aquellas relaciones jurídicas surgidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años de la redacción original del art. 1694 CC.
  • Para aquellas relaciones jurídicas surgidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: prescriben el 7 de octubre de 2020.
  • Para aquellas relaciones jurídicas surgidas después del 7 de octubre de 2015: cinco años.

miércoles, 2 de diciembre de 2020

Condena en costas en juicios verbales inferiores a 2.000 € por razón de «domicilio»

Volvemos con esta peliaguda cuestión, esta vez centrada en las personas físicas más bien, en relación al concepto “domicilio” de la excepción del art. 32.5 LEC cuando se ha tenido que ir a “otro domicilio “ a pleitear.

Según cierta doctrina jurisprudencial (SAP Barcelona, 6/04/2000), el domicilio es el lugar de residencia del vencedor y, según la AP Pontevedra, S. 24/05/2005,  «[…] consta que (el vencedor en costas) tiene su domicilio en Ribadumia, lugar y municipio distinto de la sede judicial de Cambados (Ribadumia pertenece al PJ de Cambados). Por esta razón el apelado (vendedor en costas) puede acogerse a la excepción para incluir en la tasación de costas la minuta de su Letrado. Por el contrario, no son de aplicación los apartados precedentes del mismo art. 32 LEC.»


lunes, 27 de julio de 2020

Condenados en costas en un pleito inferior a 2.000,00 € con una persona jurídica como vencedora. ¿Qué posibilidades tenemos para impugnar la tasación de costas?


Cuando estamos ante un pleito verbal inferior a 2.000,00 €, no se hace necesaria la intervención de abogado y procurador (ex. arts. 31.2.1 y 23.2.1 LEC), lo cual no elimina la posibilidad de que se nos condene en costas.

Puesto esto en relación con el art. 32.5 LEC, observamos que se excluirán, aunque haya condena en costas, los derechos y honorarios devengados por los profesionales vencedores, salvo cuando se aprecie temeridad en la conducta del condenado o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en el que se ha tramitado el juicio (por ejemplo, el procedimiento se ha seguido en Toledo y el domicilio social está en Madrid).

Para el caso de que no se observe temeridad, tenemos que estar al domicilio del vencedor, siendo que si estamos ante una persona jurídica, ésta se ha de someter a la especial interpretación jurisprudencial que se realiza respecto a la figura del domicilio de las personas jurídicas intervinientes en pleitos y que cuentan con representación y sucursales en distintos lugares.

Una persona jurídica puede contar con sucursales repartidas por toda la geografía nacional; oficinas donde atiende al público y cliente en capitales de provincia o a nivel comarcal. Si el pleito se ha seguido en una sede de partido judicial donde cuenta la persona jurídica con un establecimiento o sucursal, deberán excluirse de la tasación los honorarios del Letrado ni los derechos del Procurador, incluso cuando formalmente la parte vencedora tenga su domicilio social en una localidad distinta de aquélla.

Hay ingente jurisprudencia referida al caso, pero me gustaría traeros a colación la SAP Coruña de 6 de Marzo de 2009, la cual exige en estos casos que el condenado en costas, en su impugnación de la tasación por indebida, prueba la existencia de una sucursal de la persona jurídica en el lugar donde se ha seguido el procedimiento. En caso contrario, la impugnación será desestimada.

«PRIMERO.- La inclusión en la tasación de costas de los honorarios de letrado y los derechos del procurador de la parte favorecida por la condena en costas depende, por imperativo de los artículos 23 y 31 de la LEC de 2000, aplicable al caso, del carácter preceptivo o no de su intervención. En el caso de los juicios verbales, dadas las inequívocas disposiciones de la LEC, en principio, la intervención de dichos profesionales no es preceptiva, salvo que la cuantía exceda de 900 euros.
»En consecuencia, la inclusión de tales honorarios y derechos en la tasación de costas, cuando la cuantía no exceda de 900 euros, ha de considerarse en términos generales indebida, con la única excepción que contempla el art. 32.5 de la LEC de 2000 - " cuando la intervención de Abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas, o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio, operando en este último caso la limitación a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 de esta Ley "- En el presente asunto el domicilio de la entidad Direct Seguros S.A., según consta en la escritura de apoderamiento unido a autos, es en Tres Cantos (Madrid), sin que se haya acreditado, tal y como se ha alegado en el escrito de impugnación de la tasación de costas, que el domicilio de dicha aseguradora sea en esta capital o que tenga en la misma agencia o delegación con cierta capacidad representativa y autonomía de actuación.

»Por ello procede la desestimación de la impugnación.

»SEGUNDO.- Procede imponer las costas a la parte impugnante (art. 394.1, en relación con el 246.4 de la LEC)».

miércoles, 4 de diciembre de 2019

¿Un empresario puede oponer la nulidad de cláusulas suelo?

Cuando el EURIBOR cayó en su día, traspiés del que no se ha recuperado aún, sucedió que decenas de miles de ciudadanos se dieron de bruces con la popularmente conocida como cláusula suelo (más correctamente, cláusula de límite de interés mínimo), que fija un índice a favor de la financiera por debajo del cual nunca podría quedar el interés variable de la hipoteca.

Los juzgados, en aplicación de la Ley General de Consumidores y Usuarios (TRLGCU), consideraron su nulidad, que no ilegalidad, debido a la oscuridad de la misma en cuanto a su redacción e inclusión en el texto de la escritura, así como la falta de información, que suponía un perjuicio y desequilibrio contrario a los principios básicos de protección de una parte especialmente vulnerable a las disposiciones de adhesión: el prestatario.

Ahora bien, ¿puede un empresario o un no consumidor, como prestatario, oponerse a la aplicación de una cláusula suelo y alegar su nulidad contractual?

Antes de continuar, debemos distinguir entre consumidor o usuario y el empresario o no consumidor. Según el art. 3 TRLGCU son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una empresarial o profesional. Aquí se pone especial atención en el destino de la operación financiera y no en las condiciones subjetivas del contratante, pues, por ejemplo, un abogado que pida una hipoteca para adquirir una vivienda donde residir él y su familia no es lo mismo que si la pide para adquirir una oficina o local de negocio donde ejercitar su labor profesional. El ejemplo puede ser grueso, pero ya ha sido objeto de interpretación por parte del TJUE con un supuesto idéntico.

Es decir, podemos ser empresarios o profesionales en el día a día, pero también actuar como consumidores si pretendemos un préstamo hipotecario para destinar el dinero a adquirir un objeto que no tenga que ver con una actividad o explotación económica.

Bien, aclarado esto, debemos seguir con la pregunta que nos hemos hecho antes: ¿puede un empresario o un no consumidor oponerse a la aplicación de una cláusula suelo y alegar su nulidad? La senda del TRLGCU está vedada y la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), en su Exposición de Motivos, ya nos dice que el control de abusividad no puede extenderse a las cláusulas perjudiciales para el profesional o empresario. Entonces, ¿qué hacemos? La propia LCGC, en la misma Exposición, nos indica que en las condiciones generales puede darse casos de abuso de una posición dominante, sujetándose el procedimiento a las normal generales de nulidad contractual, debiendo darse, para la abusividad, una mala fe y un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes a través de una cláusula de adhesión o no negociadas individualmente. La pena es que, como dice la STS de 17 de Enero de 2017, lo expresado en la Exposición de Motivos de la LCGC no tiene desarrollo normativo.

Esto se traduce en que el control de abusividad, en un supuesto como el presente, no llega a ser tan férreo como los que se aplican a las relaciones con los consumidores (claridad, concreción, sencillez y comprensibilidad directa), debiendo, en cambio, aplicarse el régimen general del contrato por negociación: control de incorporación. 

Operan aquí los límites externos previstos en los art. 1255 CC y 8.1 LCGC, que solo implican la  legibilidad e inteligibilidad gramatical de la cláusula, así como su inclusión clara en el documento. Obviamente, no encontramos controles de transparencia, que solo se dan en los contratos con consumidores, y basta para tumbar cualquier alegación de un empresario el que la cláusula suelo no sea oscura, ambigua, confusa o de difícil compresión; a lo que se une que la entidad financiera no tiene el deber de probar si ha proporcionado la información suficiente acerca de la carga económica y jurídica de la cláusula, al contrario que sucede con los contratos con consumidores.

Para instar la nulidad de la cláusula suelo debemos empezar denunciando que su inclusión supone una mala fe notoria y un vicio en el consentimiento, siendo que no ha sido negociada y que se ha introducido de forma sorpresiva o sorprendente, de tal modo que afecta y altera el devenir lógico del contrato o sus consecuencias naturales, perjudicando al adherente.

El art. 1258 CC protege el contenido natural del contrato ante pactos sorprendentes y la STS de 18 de Enero de 2017 exige probar, para la nulidad de la cláusula suelo en un préstamo hipotecario en el que el prestatario sea un no consumidor:

a) El nivel informativo proporcionado por la financiera. Si este es correcto, no hay sorpresa alguna, aunque, claro, para mí esto tiene sus claroscuros, pues la entidad, como hemos dicho, se lava las manos y la carga de la prueba (como todo en un supuesto con un no consumidor), corresponde a quien pretende la nulidad de la cláusula.

b) La diligencia empleada por el adherente para conocer las consecuencias económicas y jurídicas del documento que firmaba y con el que se obligaba. Esta diligencia dependerá de la personalidad jurídico-mercantil, el volumen de negocio, estructura societaria, experiencia, conocimientos financieros, asesoramiento, etc. Vamos, que no es lo mismo el préstamo suscrito por Manolito SS El chapucillas SL para comprar una hormigonera que por el grupo FCC FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA para construir lo que sea en Dubai.

Se ha de probar de forma cabal la falta o insuficiencia de información y cuáles son las circunstancias personales del adherente (su posición en relación con el banco), que puedan haber influido en la negociación.

miércoles, 20 de noviembre de 2019

La concreción de la pensión de alimentos

La concreción de la pensión de alimentos vendrá determinada por la proporcionalidad que debe existir entre la prestación a satisfacer y el caudal económico y circunstancias del obligado en cumplirla.

Dice la STS de 12 de Febrero de 2015 lo siguiente: "De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE, y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico (SSTS de 5 de Octubre de 1993 y 8 de Noviembre de 2013)". Tratándose de menores, señala, "más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención".

Por tanto, añade, "ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 ) [...] lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante".

El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo "en todo caso", conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil, y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC. (STS de 10 de Julio de 2015).

jueves, 4 de julio de 2019

¿Un arrendador puede rescindir un contrato de alquiler antes de finalizar el plazo de duración?

La LAU establece de forma clara la obligatoriedad del plazo para el arrendador, solo cabiéndole la posibilidad de resolver con anterioridad el contrato cuando el arrendatario incumple sus obligaciones contractuales o, una vez transcurrido el primer año de duración, el arrendador necesitara la vivienda para sí o para familiares, debiendo preavisar con un mínimo de dos meses.

En este último caso, en caso de que a los treinta días no se ocupe la vivienda conforme la necesidad aducida, el arrendatario tiene derecho a regresar al inmueble, con indemnización por los gastos de vivienda, o con una indemnización  equivalente a una mensualidad por cada año que reste de cumplir el “mínimo” de cinco años.

Quien puede desistir del contrato antes del plazo mínimo es el inquilino, aunque está solo sujeto por un mínimo de 6 meses, debiendo comunicarlo al arrendador con treinta días de antelación, fijándose la posibilidad de una indemnización de una mensualidad por cada año que reste por cumplir (art. 11 LAU).

Considero que el que el arrendador pretenda rescindir el contrato sin respetar los límites temporales, acarrearía serias consecuencias, ya que el inquilino reclamaría daños y perjuicios ante tal flagrante incumplimiento contractual por parte del propietario. Puede que la broma salga cara: gastos de mudanza, perjuicio por tener que buscar nueva vivienda, mala fe…

Artículo 9 Plazo mínimo LAU
1. La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si esta fuera inferior a cinco años, o inferior a siete años si el arrendador fuese persona jurídica, llegado el día del vencimiento del contrato, este se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de cinco años, o de siete años si el arrendador fuese persona jurídica, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador, con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo.

2. Se entenderán celebrados por un año los arrendamientos para los que no se haya estipulado plazo de duración o este sea indeterminado, sin perjuicio del derecho de prórroga anual para el arrendatario, en los términos resultantes del apartado anterior.

3. Una vez transcurrido el primer año de duración del contrato y siempre que el arrendador sea persona física, no procederá la prórroga obligatoria del contrato cuando, al tiempo de su celebración, se hubiese hecho constar en el mismo, de forma expresa, la necesidad para el arrendador de ocupar la vivienda arrendada antes del transcurso de cinco años para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial.

Para ejercer esta potestad de recuperar la vivienda, el arrendador deberá comunicar al arrendatario que tiene necesidad de la vivienda arrendada, especificando la causa o causas entre las previstas en el párrafo anterior, al menos con dos meses de antelación a la fecha en la que la vivienda se vaya a necesitar y el arrendatario estará obligado a entregar la finca arrendada en dicho plazo si las partes no llegan a un acuerdo distinto.

Si transcurridos tres meses a contar de la extinción del contrato o, en su caso, del efectivo desalojo de la vivienda, no hubieran procedido el arrendador o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial a ocupar esta por sí, según los casos, el arrendatario podrá optar, en el plazo de treinta días, entre ser repuesto en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo período de hasta cinco años, respetando, en lo demás, las condiciones contractuales existentes al tiempo de la extinción, con indemnización de los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento de la reocupación, o ser indemnizado por una cantidad equivalente a una mensualidad por cada año que quedara por cumplir hasta completar cinco años, salvo que la ocupación no hubiera tenido lugar por causa de fuerza mayor, entendiéndose por tal, el impedimento provocado por aquellos sucesos expresamente mencionados en norma de rango de Ley a los que se atribuya el carácter de fuerza mayor, u otros que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.

jueves, 16 de mayo de 2019

Reparto de la carga de la prueba (Civil)

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Octubre de 1994: «Recogiendo una doctrina legal ya consolidada, dice la sentencia de 20 de febrero de 1960, citada en la de 17 de octubre de 1981, que se “llega a establecer como principio a seguir para precisar a quien debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de los hechos impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cual es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otras, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición”; y la sentencia de 18 de mayo de 1988, con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba “según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte».

martes, 2 de octubre de 2018

Restitución o indemnización para la reparación del daño causado


La doctrina de la responsabilidad civil extracontractual se asienta en el art. 1902 CC:

«El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado».

Dicho precepto (y los concordantes) estipula la obligación de reparar el daño por parte de aquel que ostente la posición de responsable del mismo, bien por acción, bien por omisión, debiendo reponer el bien a su estado anterior al evento dañoso: exacto restablecimiento del bien.

Este restablecimiento cuenta, en realidad, con dos vías de consecución, siendo la segunda de ellas de carácter subsidiario. Se fija como primera opción preferente la reparación integral; así, el perjudicado ostenta el derecho a que se le repare el bien afectado y que el mismo quede como en el estado temporal previo a la lesión (reparación in natura o restitutio in integrum). Esta reparación implica la realización de actividad destinada a reponer el bien al estado anterior, figura que encuentra también anclaje en el art. 699 LEC 2000, en cuanto a la ejecución forzosa de obligaciones no dinerarias, fijándose un plazo para que el deudor cumpla los términos del título ejecutivo. Precepto al que se deben sumar otros como los 1091, 1908 y el 1591 CC.

La forma subsidiaria se entiende que sería el abono de una indemnización que, en todo caso, deberá encontrar un equilibrio justo entre deuda y crédito; es decir, ni que se produzca una infracompensación en perjuicio del lesionado, ni un enriquecimiento injusto en perjuicio del responsable.

Jurisprudencialmente hablando, en cuanto a las instancias menores, se opta por el abono del importe de reparación. Sin embargo, el Tribunal Supremo considera que la condena a la entrega de un equivalente económico es subsidiario respecto de la ejecución o reparación in natura, lo cual encaja con la normal y dilatada interpretación de la figura; solo cuando el deudor no realiza la prestación debida de forma específica o ésta deviniese imposible, entra en acción el principio nemo factum cogi potest y la prestación primitiva se transforma en otra de indemnizar.

La STS de 21 de Octubre de 1987, en un caso de ejecución defectuosa de obra no ajustada a la pericia profesional esperada, dictamina que el perjudicado podrá ejercer acción frente al contratista para exigirle la reparación in natura o prestación específica realizando las obras de corrección indispensables, por sí mismo o a su costa (art. 1091 y 1098 CC y 924 LEC), o bien instando el cumplimiento por equivalencia, pero con carácter subsidiario (art. 1101 CC), que ha de cubrir todo el quebranto o desequilibrio patrimonial sufrido a causa del incumplimiento imputable al constructor.

Es decir, primero se ha de conducir hacia la reparación material del bien por parte del responsable, bien por sí mismo o bien a su costa, contratando a un tercero. La segunda opción sería la indemnización que habría que ser equilibrada y determinada.

«[…] situado el acreedor frente a una insatisfacción o lesión de su derecho de crédito, consumada por una falta de ejecución por parte del deudor de la prestación puesta a cargo de éste, en el orden lógico, la primera medida de reacción debe ser dirigida a obtener el comportamiento omitido y obtenerlo en forma específica, del mismo modo que debió y no fue realizado por el deudor».

Doctrinalmente hablando hay dos posturas enfrentadas, siendo que una de ellas se contrapone a lo que ha entendido el TS: según la opinión encabezada por Lasarte, Izquierdo o Roca, el propio afectado podrá optar por plantear la forma de reparación que considere idónea para quedar indemne; pero según otros, como Díez-Picazo y Gullón, la forma más adecuada de reparar el daño es la reparación in natura y, en segundo lugar, que la forma de hacer frente a la responsabilidad por daños no puede quedar al arbitrio del causante del daño. 

Se fija como excepciones a esta regla de “dos escalones” los siguientes supuestos:

Obras urgentes y necesarias
Obras de difícil o imposible reparación
Supuestos de petición indistinta (petición de reparación e indemnización en una sola acción)


lunes, 27 de agosto de 2018

¿Cómo y desde cuándo generan intereses las indemnizaciones por accidente de tráfico?

Es una pregunta que solo tiene lugar cuando nos enfrentamos a estos rijosos temas que algunos despachos, sobre todos los grandes, ni se preocupan en llevar, más que nada porque siempre están a nómina de alguna compañía de seguros y no a cuenta de un lesionado.

Los intereses que se pueden generar sobre una indemnización de este tipo son de demora.

El art. 9 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCSCVM), en resumidas cuentas, indica que la compañía de seguros del causante incurriría en mora cuando no acredite la presentación de una oferta motivada de indemnización en los plazos indicados en los artículos 7.2 (tres meses desde que se tuvo conocimiento de la existencia de daños en un tercero) y 22.1 (reclamación de perjudicados no residentes en España) LRCSCVM, y que el contenido de dicha oferta a lo estipulado en el art. 7.3 LRCSCVM.

Igualmente, los intereses de demora se limitarán a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.

La presentación de la oferta motivada solo supondrá una paralización en el vencimiento de intereses moratorios respecto al importe de dicha oferta.

Para calcular los intereses debemos acudir al art. 20 de la Ley 50/1980, del Contrato de seguro. Dicho artículo nos indica que se aplicaría un interés del legal del dinero + 50%, con el dies a quo de la fecha del accidente y el ad quem del depósito de la indemnización.

Legislación:

Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCSCVM)

Artículo 9 Mora del asegurador
Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, con las siguientes singularidades:
a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley.
La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.
b) Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la presentación de la oferta motivada a que se refiere la letra a) de este artículo, el órgano jurisdiccional correspondiente, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad ofrecida y consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios del Título IV y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el Anexo de esta Ley. Contra la resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno. 
c) Cuando, con posterioridad a una sentencia absolutoria o a otra resolución judicial que ponga fin, provisional o definitivamente, a un proceso penal y en la que se haya acordado que la suma consignada sea devuelta al asegurador o la consignación realizada en otra forma quede sin efecto, se inicie proceso civil en razón de la indemnización debida por el seguro, será aplicable lo dispuesto en el artículo 20.4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, salvo que nuevamente se consigne la indemnización dentro de los 10 días siguientes a la notificación al asegurado del inicio del proceso.

Artículo 7 Obligaciones del asegurador y del perjudicado
2. En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, tanto si se trata de daños personales como en los bienes, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3 de este artículo. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo.
A estos efectos, el asegurador, a su costa, podrá solicitar previamente los informes periciales privados que considere pertinentes, que deberá efectuar por servicios propios o concertados, si considera que la documentación aportada por el lesionado es insuficiente para la cuantificación del daño.
El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción administrativa grave o leve.
Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley. Estos mismos intereses de demora se devengarán en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no sea satisfecha en el plazo de cinco días, o no se consigne para pago la cantidad ofrecida.
El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca, por cualquier medio, la existencia del siniestro, una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización.
Lo dispuesto en el presente apartado será de aplicación para los accidentes que puedan indemnizarse por el sistema de las oficinas nacionales de seguro de automóviles, en cuyo caso toda referencia al asegurador se entenderá hecha a la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (Ofesauto) y a las entidades corresponsales autorizadas para representar a entidades aseguradoras extranjeras.

3. Para que sea válida a los efectos de esta Ley, la oferta motivada deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros.
b) Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes que se recogen en el Título IV y el Anexo de esta Ley.
c) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, incluyendo el informe médico definitivo, e identificará aquéllos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo.
d) Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle.
e) Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada.
4. En el supuesto de que el asegurador no realice una oferta motivada de indemnización, deberá dar una respuesta motivada ajustada a los siguientes requisitos:
a) Dará contestación suficiente a la reclamación formulada, con indicación del motivo que impide efectuar la oferta de indemnización, bien sea porque no esté determinada la responsabilidad, bien porque no se haya podido cuantificar el daño o bien porque existe alguna otra causa que justifique el rechazo de la reclamación, que deberá ser especificada.
Cuando dicho motivo sea la dilatación en el tiempo del proceso de curación del perjudicado y no fuera posible determinar el alcance total de las secuelas padecidas a causa del accidente o porque, por cualquier motivo, no se pudiera cuantificar plenamente el daño, la respuesta motivada deberá incluir:
o 1.º La referencia a los pagos a cuenta o pagos parciales anticipados a cuenta de la indemnización resultante final, atendiendo a la naturaleza y entidad de los daños.
o 2.º El compromiso del asegurador de presentar oferta motivada de indemnización tan pronto como se hayan cuantificado los daños y, hasta ese momento, de informar motivadamente de la situación del siniestro cada dos meses desde el envío de la respuesta.
b) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga, incluyendo el informe médico definitivo, que acrediten las razones de la entidad aseguradora para no dar una oferta motivada.
c) Incluirá una mención a que no requiere aceptación o rechazo expreso por el perjudicado, ni afecta al ejercicio de cualesquiera acciones que puedan corresponderle para hacer valer sus derechos.

Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

Artículo veinte.
Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas:

[…]
4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

martes, 24 de julio de 2018

Delitos graves, menos graves y leves

La verdad es que el Legislador, tras la última revisión de 2015, tampoco anduvo muy fino con la redacción de los artículos modificados (siempre se puede hacer todo mejor). A efectos prácticos eliminó el término falta por delito leve.

En el art. 13 CP se indican los tipos o clasificación de delitos, con una explicación simplona:
  • Graves serán aquellas infracciones que lleven aparejada una pena grave.
  • Menos graves serán aquellas infracciones que lleven aparejada una pena menos grave.
  • Leves serán aquellas infracciones que lleven aparejada una pena leve.

Por suerte, alguien, desde hace mucho, pensó que no estaría de más crear un artículo en el que se relacionaran todos las penas dentro de cada subtipo. Y ese alguien se dedicó a semejante tarea en el art. 33 CP:

 Son penas graves:
a) La prisión permanente revisable.
b) La prisión superior a cinco años.
c) La inhabilitación absoluta.
d) Las inhabilitaciones especiales por tiempo superior a cinco años.
e) La suspensión de empleo o cargo público por tiempo superior a cinco años.
f) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a ocho años.
g) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior a ocho años.
h) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo superior a cinco años.
i) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años.
j) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años.
k) La privación de la patria potestad.

Son penas menos graves:
a) La prisión de tres meses hasta cinco años.
b) Las inhabilitaciones especiales hasta cinco años.
c) La suspensión de empleo o cargo público hasta cinco años.
d) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de un año y un día a ocho años.
e) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a ocho años.
f) Inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales de un año y un día a cinco años.
g) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo de seis meses a cinco años.
h) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años.
i) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años.
j) La multa de más de tres meses.
k) La multa proporcional, cualquiera que fuese su cuantía, salvo lo dispuesto en el apartado 7 de este artículo.
l) Los trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y un días a un año.

Son penas leves:
a) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año.
b) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres meses a un año.
c) Inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales de tres meses a un año.
d) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo inferior a seis meses.
e) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses.
f) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses.
g) La multa de hasta tres meses.
h) La localización permanente de un día a tres meses.
i) Los trabajos en beneficio de la comunidad de uno a treinta días.

Para cada delito con el que estemos tratando, en cuya redacción se hace mención expresa a la pena que le corresponde, nos será bien fácil determinar qué tipo es.

miércoles, 18 de julio de 2018

Fuero en cuestiones de arrendamiento y desahucio

Resulta curioso que muchos contratos de arrendamiento contengan una cláusula de Fuero, por la que las partes determinan el partido judicial ante el que dirimirán cualquier problema de interpretación o efectos que devengan del contrato que les une.

Lo habitual, pues la propia dinámica de estos contratos de arrendamiento lo propicia, es que se señale aquel en el que el inmueble esté enraizado. Sin embargo, hay ocasiones en los que se señala uno diferente; esto se suele dar cuando el arrendador reside en otro partido judicial y pretende que todo se dirima ante los de su domicilio por serle “más cómodo y cercano”.

Hasta aquí no parece que haya nada que deba rechinar gran cosa, pues la Teoría de la Contratación dota a las partes de amplias facultades para determinar en el instrumento las obligaciones que consideren, siempre que las mismas no vayan contra la Ley. A pesar de que la disposición de un fuero distinto del que corresponde al lugar donde radique la finca podría entenderse como abusivo, no parece tanto, a priori.

Sin embargo, si opinamos así, como en tantas otras cuestiones relativas al Derecho, estaremos terriblemente equivocados. 

El art. 52.1.7º LEC dice: “En los juicios sobre arrendamientos de inmuebles y en los de desahucio, será competente el tribunal del lugar en que esté sita la finca”.

Y dicha norma ES DE OBLIGADO CUMPLIMIENTO, debiendo las partes someterse a dicho artículo incluso en los casos en los que el arrendador y arrendatario hayan pactado que las reclamaciones se presentarán ante un partido distinto al del objeto de contrato. Dicha cláusula de sumisión expresa a un fuero diferente conculcaría el art. 52.1.7º LEC aunque, en un principio, debería de estar amparada por el art. 1.255 CC. PERO NO LO ESTÁ.

Así que, en una demanda relativa a arrendamientos, SÍ O SÍ, la competencia territorial corresponde a los juzgados y tribunales del partido judicial donde radique el inmueble.

martes, 3 de julio de 2018

Denuncia o querella, ¿cuál corresponde a nuestro caso?

La diferencia entre ambos escritos siempre se nos olvida, al menos a aquellos que no trasegamos con el Derecho penal un día sí y otro también. Solo nos suele quedar el remanente de que la denuncia es un texto simple y la querella necesita de una mayor elaboración, con la inclusión habitual de Fundamentos jurídicos.

Y esta explicación va a ser espartana, sin contener todos los requisitos, pero que nos ayudará a plantar una semilla de comprensión:

Pues bien, la denuncia se entiende como la declaración de una persona que tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho delictivo público (tanto como perjudicado como tercero conocedor). Se puede presentar ante Juzgados, comisarías de la Policía Nacional y comandancias de la Guardia Civil.

La denuncia no implica que el denunciante quiera personarse como parte acusadora.

La querella, revistiendo una mayor complejidad que una simple relación de hechos, ha de interponerse ante el juez competente, con una manifiesta voluntad de ser parte acusadora en el procedimiento posterior.

jueves, 19 de abril de 2018

El pago «pro soluto» y «pro solvendo»

Hay términos jurídicos que siempre se nos atragantan, y lo hacen de mala manera. Buena parte de la culpa la tiene nuestro fácil acceso a la información a través de Internet, que permite que nada arraigue con fuerza en nuestra memoria.

Uno de tantos que siempre ando consultando, cada dos por tres, es la del pago pro soluto y pro solvendo. Y la cosa, al leerle, es fácil, simple, pero… Bueno, a lo que voy, que no es otra cosa que fijar en este blog la diferencia:

Pro solvendo: negocio  jurídico por el que el deudor propietario transmite a un tercero la posesión de uno o varios bienes, dotándole a este tercero de la facultad de proceder a su realización (venta, principalmente), con la obligación de que el resultado de las enajenaciones se destine íntegramente al pago de las deudas contraídas con el acreedor (ex. art. 1175 CC).

Pro soluto: negocio jurídico por el que el deudor transmite un bien o varios bienes de su propiedad al acreedor, considerándose pago y extinción del crédito.

Creo que sin rimbombancias queda bastante claro en su estructura, digamos, esquelética.

martes, 17 de abril de 2018

Análisis: Certificado de arquitecto para obra nueva

El certificado específico de técnico para la declaración de obra nueva (no estamos hablando, para estos efectos, del conocido como Certificado Final de Obra) ha de describir que la edificación nueva (concluida o en construcción) se ajusta al proyecto para el que se obtuvo la licencia de obra.

Siempre será preferible que sea elaborado y firmado por el arquitecto que redactó el proyecto y/o tuvo encomendada la dirección de la obra, pues cuenta con todos los datos requeridos con sólo revisar su propio archivo.

No basta con que el certificado vaya firmado por el técnico, sino exigiéndose que dicha firma sea legitimada ante notario, que puede ser tanto el que formaliza la escritura de declaración de obra nueva, como cualquier otro notario ante el que el arquitecto prefiera comparecer.

Este certificado, según el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio, no requiere visado obligatorio.

Ex. Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística.

Artículo 45 Inscripción de obras nuevas

Los edificios o mejoras de los mismos que por accesión se incorporan a la finca, cuando se ejecuten conforme a la ordenación urbanística aplicable, serán inscribibles en el Registro de la Propiedad en virtud de los títulos previstos por la legislación hipotecaria. A tal efecto, deberá constar en los mismos, al menos, el número de plantas, la superficie de parcela ocupada, el total de los metros cuadrados edificados, y, si en el proyecto aprobado se especifica, el número de viviendas, apartamentos, estudios, despachos, oficinas o cualquier otro elemento que sea susceptible de aprovechamiento independiente.

Artículo 46 Requisitos para la inscripción del título

Para inscribir los títulos comprendidos en el artículo anterior será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que se acredite la obtención de la licencia que corresponda, salvo que legalmente no fuere exigible.
2. Si el edificio estuviere en construcción, que se acredite por el técnico a que se refiere el artículo 50 que la descripción de la obra nueva, en cuanto a los extremos comprendidos en el artículo anterior, se ajusta al proyecto para el que, en su caso, se obtuvo la licencia.
3. Si el edificio se declarara concluido, el certificado deberá acreditar, además de lo previsto en los números anteriores, que la obra ha finalizado y que se ajusta, en cuanto a dichos extremos, al proyecto correspondiente.

Artículo 49 Certificado del técnico

La justificación por técnico competente de los extremos a que se refieren los artículos anteriores podrá hacerse:
1. Por comparecencia del técnico en el mismo acto del otorgamiento de la escritura o autorización del acta que, en cada caso, proceda.
2. Por incorporación a la matriz de la escritura o del acta de previa certificación del técnico, con firma legitimada notarialmente, que contenga la descripción de la obra nueva, coincidente con la del propio título en cuanto a los extremos que deben acreditarse.
3. Por la presentación de la certificación del técnico, con el carácter de documento complementario del título inscribible. En este caso, la firma del certificado debe ser objeto de legitimación notarial, y en su contenido se deberá hacer expresa referencia a la descripción de la obra en construcción o finalizada objeto de la escritura o del acta, así como el nombre del Notario autorizante, fecha del documento y número del protocolo.

Artículo 50 Técnico competente

A los efectos de lo dispuesto en este capítulo, se tendrá por técnico competente:
1. El que por sí solo o en unión de otros técnicos hubiere firmado el proyecto para el que se concedió la licencia de edificación.
2. El que por sí solo o en unión de otros tuviere encomendada la dirección de la obra.
3. Cualquier otro técnico, que mediante certificación de su colegio profesional respectivo, acredite que tiene facultades suficientes.
4. El técnico municipal del Ayuntamiento competente que tenga encomendada dicha función.



jueves, 1 de marzo de 2018

Análisis de la "segunda oportunidad"

La ley 25/2015, de 25 de Julio, denominada como de segunda oportunidad, modificó el acuerdo extrajudicial de pagos (arts. 231-242.bis LC) y completó el mecanismo de exoneración del pasivo insatisfecho de las personas naturales (178.bis LC), sean o no profesionales o empresarios.

Novedades en la Ley de Segunda Oportunidad

Tras la aprobación del RDL 1/2015, de 27 de Febrero, se ampliaron y flexibilizaron los acuerdos extrajudiciales de pagos incluidos en la Ley de Emprendedores, tratando de mejorar su eficacia y facilitar la reestructuración de deudas de una forma más razonable. 

Puntos a destacar:

Que en la nueva normativa las personas físicas (particulares y autónomos) también pueden acceder a estos acuerdos, además de los empresarios y empresas
La exoneración de todas las deudas aunque no se cubran con la totalidad de los bienes. 

Exenciones de IRPF

Se declaran exentas de IRPF las rentas que pudieran ponerse de manifiesto como consecuencia de quitas y daciones en pago de deudas, establecidas en un convenio, en un acuerdo extrajudicial de pagos o como consecuencia de la exoneración de deudas.

Expediente de acuerdo extrajudicial de pagos

Formulario en ORDEN JUS/2831/2015, de 17 de Diciembre https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-14225

1. La solicitud del deudor no empresario, tanto persona natural como jurídica, irá dirigida al notario correspondiente a su domicilio.
2. En caso de que el deudor sea empresario o entidades inscribibles en el Registro Mercantil podrá optar por dirigir la solicitud al registrador mercantil correspondiente a su domicilio o a la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación cuando hayan asumido funciones de mediación de conformidad con su normativa específica o a la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, de conformidad con el artículo 232.3 de la Ley Concursal.
3. La solicitud se podrá presentar a través de los medios electrónicos que se habiliten por los órganos indicados ut supra
4. La solicitud de iniciación del procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos, así como los trámites notariales o registrales previstos en el artículo 233 para el nombramiento del mediador concursal, no conllevarán coste alguno para las personas naturales no empresarios.

El mediador se nombrará entre los adscritos al Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación del Ministerio de Justicia.

Admitida la solicitud, se nombrará mediador concursal entre los adscritos al Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación del Ministerio de Justicia. En los diez días siguientes a la aceptación del cargo, el mediador concursal comprobará la cuantía de las deudas y convocará al deudor y a los acreedores a una reunión que se celebrará dentro de los dos meses siguientes y que se notificará por medio de notario o por cualquier medio que asegure su recepción.

En la convocatoria  se indicará, además de fecha, hora y lugar, la identidad de cada uno de los acreedores convocados y la cuantía y detalles de la deuda. Una vez recibida la convocatoria, los acreedores voluntariamente quisieran intervenir en el acuerdo extrajudicial deberán comunicárselo expresamente al mediador en el plazo de un mes.

El mediador: 

Remitirá a los acreedores una propuesta de acuerdo extrajudicial de pagos (plan de pagos y de viabilidad, así como una propuesta de cumplimiento regular)
Supervisará el acuerdo e instará el concurso en caso de incumplimiento del acuerdo.

Una vez solicitada la apertura del expediente, el deudor no puede realizar algo alguno de administración o disposición (no podrá solicitar préstamos ni créditos; deberá devolver las tarjetas, etc.); y los acreedores no podrán accionar judicial ni extrajudicialmente contra el patrimonio del deudor (aquel que accione ejecución no podrá participar del acuerdo). Tampoco podrá continuarse ejecuciones.

La propuesta (con quitas, esperas no superiores a 10 años, cesiones de bienes, etc.) se someterá a aprobación de la mayoría de los acreedores. En caso de no llegar a acuerdo en el plazo de dos años: se instará concurso de acreedores en el plazo máximo de diez días, ante el juzgado de lo mercantil del partido judicial donde reside la persona física deudoras.

El plan de pagos se acompañará de:

Un plan de viabilidad 
Una propuesta de cumplimiento de las obligaciones, incluyendo, una cantidad que asegure la subsistencia del deudor y su familia y de la actividad que desarrollara.
Una propuesta de negociación de las condiciones de los préstamos

Los acreedores podrán presentar propuestas alternativas o de modificación en los siguientes diez días y, a su término, el mediador les presentará el plan de pagos final aceptado por el deudor.

Se entiende aprobado el plan de pagos por el voto favorable de, al menos, el 60% de la deuda; si el plan contempla la cesión de bienes del deudor, la aprobación ha de ser del 75%.

En caso de aceptación del plan, éste ha de ser elevado a público e insertado en el BOE y en el Registro Público Concursal. El acuerdo podrá impugnarse dentro de los diez días siguientes a la publicación por el acreedor que no hubiera sido convocado o no hubiera votado a favor del acuerdo, aunque esto no suspenderá la ejecución del acuerdo y, en caso de sentencia de anulación del acuerdo, ésta se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Registro Público Concursal, aunque será susceptible de recurso de apelación de tramitación preferente.

En caso de que los acreedores que representen a la mayoría de la deuda no quisieran continuar la negociación, se deberá solicitar de inmediato la declaración de concurso de acreedores.

Concurso consecutivo. Para las personas físicas no habrá posibilidad, llegado a este punto, a acuerdos con los acreedores; para las físicas el concurso es liquidatorio. En este concurso el mediador pasará a ser administrador concursal, presentando una propuesta de liquidación y si el deudor reúne las condiciones para beneficiarse de una exoneración de deudas (Segunda oportunidad).

La segunda oportunidad, excepción del art. 1911 CC de responsabilidad universal:

1. El concurso no debe haber sido declarado culpable ni debe haber sido condenado el deudor por el delito previsto en el 260 CP o por cualquier otro relacionado con el concurso.
2. Deben haber sido satisfechos los créditos contra la masa.
3. Deben haber sido satisfechos los créditos privilegiados
4. Si el deudor ha intentado sin éxito un acuerdo extrajudicial de pagos no tendrá que, además, abonar el 25% de los créditos ordinarios.

Quedan excluidas del beneficio aquellas personas que incurran en insolvencia punible o no tuvieron una actitud honesta, por lo tanto, se incluye un elemento ético.

El art. 178.bis.6 LC establece que el deudor se somete a un plan de pagos; si lo incumple, se librará en caso de haber destinado, al menos, la mitad de sus ingresos percibidos en dicho plazo.

Con la tecnología de Blogger.

Manual de combate "El Arte de la guerra legal para el pasante y el abogado novato"

Seguidores